SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015
Fecha: 30-Sep-2015
Cuando la ley lo consagra
Por otra parte, en criterio del profesor Fernando Hinestrosa “la solidaridad pasiva cumple la función de otorgar al acreedor la garantía ilimitada a varios sujetos, y con ello de varios patrimonios, simultáneamente deudores y por ende responsables… Cuando la ley lo consagra, lo hace bien a título de sanción represiva, como vinculación más estrecha y drástica, o de protección superior para el titular del interés frente a quienes lo han administrado o manejado conjuntamente, o para imprimir mayor seguridad al tráfico jurídico” (sic).
En los tres supuestos, el principio de legalidad plasmado en el art. 232 de la CPE determina que la Administración Aduanera, para exigir el pago de tributos, tiene que estar plenamente autorizada por una ley al grado de que en caso de duda, se debe estar a favor del administrado, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional Plurinacional. En ese marco, asumir responsabilidad solidaria por hechos de terceros, deriva en un escenario injusto y pone en evidencia el sentido contrario de los arts. 11 inc. a) y 47 de la LGA con relación al principio de legalidad consagrado por el art. 232 de la CPE.
Asimismo, los preceptos legales ahora impugnados son inconstitucionales porque lesionan el derecho a la defensa y el debido proceso, pues por una parte, tornan imposible la defensa toda vez que, al darse el supuesto de no participación, impide la capacidad de generar, producir o presentar prueba, precisamente porque no participó en los hechos por los cuales se pretende atribuir responsabilidad solidaria por una simple presunción legal. Por otro lado, el proceso de determinación tributaria y cobro de tributos deben permitir desde el inicio del trámite el pleno ejercicio de los derechos de contradicción y controversia que forman parte del debido proceso, siendo necesario individualizar a los terceros que resultan ser solidariamente responsables y las circunstancias de su responsabilidad, permitiendo a ellos responder requerimientos, presentar pruebas, presentar recursos e interponer excepciones, pero si no se brinda esta oportunidad porque la norma no lo permite, se incurre en una violación al debido proceso que se encuentra consagrado en el art. 115.II de la CPE.
Refiere que el art. 11 inc. a) de la LGA, no toma en cuenta que la solidaridad pasiva solo puede ser constitucionalmente aceptable en el supuesto de que se hubiese concretado y materializado la realización conjunta de un mismo hecho imponible por parte de una pluralidad de sujetos con continuidad en el supuesto de hecho del tributo. En este escenario debe operar la equidad como corrector constitucional, resultando inaceptable la extensión excesiva o ampliación inapropiada de las responsabilidades de los sujetos. No existe ninguna Ley que faculte al Despachante de Aduanas o a la Agencia Despachante de Aduanas a custodiar las mercancías, toda vez que no se encuentran en su poder. Esa ausencia de equidad constitucionalmente exigida en el marco de la relación tributaria, impide al Despachante de Aduanas y a la Agencia Despachante de Aduanas gozar de la certidumbre y predictibilidad del ordenamiento jurídico. Entonces el citado art. 11 inc. a) de la LGA atribuye responsabilidad solidaria en un marco ajeno al de equidad, puesto que objetivamente se ve incumplida la exigencia de atribuibilidad de la conducta al sujeto para determinar la imposición de una carga como es el pago de la obligación tributaria. Por ello, la referida solidaridad pasiva contenida en el art. 11 inc. a) de la LGA es contraria al principio de equidad, contenida en los arts. 8.II y 178 de la CPE.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- solidariamente con el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas que intervino en la declaración del régimen suspensivo
- El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones y con el consignante en las exportaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes
- Cuando la ley lo consagra
- ratificó
- ARTÍCULO 47
- Fragmento 8
- II
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cosa juzgada constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- a) En el caso de los regímenes suspensivos de tributos, el titular de las mercancías solidariamente con el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas que intervino en la declaración del régimen suspensivo;
- IMPROCEDENTE