SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015
Fecha: 30-Sep-2015
El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones y con el consignante en las exportaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes
El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones y con el consignante en las exportaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes.
Indicó que el art. 42 de la LGA refiere que el Despachante de Aduana es auxiliar de la función pública aduanera, y entre sus funciones figura la de dar fe de la correcta declaración aduanera. En ese marco, los agentes despachantes no actúan simplemente como personas jurídicas privadas, sino más bien como privados, que por delegación específica ejercen un servicio público. Al respecto, a través de la SCP 1058/2013 de 12 de julio, el Tribunal Constitucional Plurinacional puso en evidencia la existencia de sustanciales diferencias en la naturaleza del Despachante de Aduanas junto con las Agencias Despachantes de Aduanas con relación a los servidores públicos aduaneros y los mercantes. Y bajo un marco constitucional diferente al vigente y atendiendo finalidades fiscales, se actuó con discrecionalidad absoluta al configurar la solidaridad en la obligación tributaria del Despachante de Aduana junto a la Agencia Despachante de Aduana, aun cuando este sujeto no consintió hechos ilícitos del titular de las mercancías, es decir que se califica como solidariamente responsables al Despachante de Aduanas y a la Agencia Despachante de Aduanas, pese a que éstos fueron apartados por el titular de la mercancía con el visto bueno de la Administración Aduanera al ampliar plazos de internación temporal de mercancías, sin intervención del Despachante o la Agencia Despachante.
Consiguientemente, resulta inconstitucional pretender sujetar legalmente a un garante a una responsabilidad cuyos términos no consintió, porque la libertad, en el marco de las relaciones contractuales, está amparada por los arts. 22, 47 y 308.II de la CPE, preceptos de cuyo contenido se puede concluir que el consentimiento es fundamental para formar parte de una actividad comercial o apartarse de ella, y en el caso específico del garante, de apartarse de la relación existente porque no comparte o no considera lícitos, por ejemplo los nuevos términos de la relación gestados entre el deudor principal y el acreedor.
El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones y con el consignante en las exportaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes.
En relación al art. 47 de la LGA, cuyo contenido normativo dispone: (…) El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones y con el consignante en las exportaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
‘Las razones de la solidaridad tributaria entre mercantes y despachantes, radica en la naturaleza de las funciones que ejercen los despachantes, pues éstos no ejercen actividades privadas (cómo los mercantes) de manera pura y simple, pues por delegación legal expresa ejercen una parte de la función aduanera propiamente dicha; es decir, ejercen función pública por consignación, ello implica que de un lado no se encuentran en pie de igualdad con funcionarios aduaneros y de otro que tampoco se encuentran en pie de igualdad con los privados que ejercen el comercio internacional. Los despachantes se hallan en una situación excepcional en la cual si bien el Estado tiene que resguardar que éstos puedan ejercer libremente las funciones delegadas encomendadas, pero a la vez que éstos sean responsables por las labores que realizan pues su rol en todo el Sistema Aduanero es vital no sólo para la posibilitación de un comercio internacional dúctil, sino además para la fiscalización aduanera.
En el marco mencionado, las razones por las cuales se han incorporado a los agentes y a las agencias despachantes en relaciones simétricas de corresponsabilidad tributaria con los mercantes se encuentran justificadas en la naturaleza de las funciones que éstos realizan, por ende, el trato igualitario que se les da no implica desde ningún punto de vista una afectación del principio de igualdad, pues el mercante tiene un marcado interés económico y el despachante es un eslabón vital en la cadena del control aduanero, en ese marco la corresponsabilidad tributaria, obedece a una lógica específica de la labor que ejercen los Agentes Despachantes, en quienes recae una esfera de la fe pública.
Que, en el marco jurídico referido se presume que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos; habrá de recordarse que la presunción de legitimidad del acto administrativo se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir. La doctrina enseña que el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso, que comprende el derecho del particular de ser oído y en consecuencia exponer la razón de sus pretensiones y su defensa’.
De ahí que en resguardo del principio de buena fe que rige las actividades de todos los sujetos de las actividades aduaneras, el Estado ha determinado la corresponsabilidad tributaria de agentes y mercantes, sin que esa definición en sí misma implique una afectación del principio de igualdad, pues si bien los actores sometidos a juicio de igualdad por el accionante (mercante y despachante) no se encuentran en idénticas situaciones se halla justificado el trato igualitario desde la perspectiva de la corresponsabilidad tributaria”.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- solidariamente con el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas que intervino en la declaración del régimen suspensivo
- El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones y con el consignante en las exportaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes
- Cuando la ley lo consagra
- ratificó
- ARTÍCULO 47
- Fragmento 8
- II
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cosa juzgada constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- a) En el caso de los regímenes suspensivos de tributos, el titular de las mercancías solidariamente con el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas que intervino en la declaración del régimen suspensivo;
- IMPROCEDENTE