SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2015-S1

Fecha: 04-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2015-S1

Sucre, 4 de septiembre de 2015

                       

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:             Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                           10233-2015-21-AL

Departamento:                     La Paz

En revisión la Resolución 003/2015 de 26 de febrero, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdés contra Rubén Ramírez Conde y Cesar Portocarrero Cuevas, Jueces Técnicos; Dionisia Alcón Loayza y Emma Sarzuri Mamani, Jueces ciudadanas todos del Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, Fernando Contreras Ríos y Carlos Hugo Rivero, Fiscales de Materia del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifestó que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico en su contra, el 4 de noviembre de 2014, solicitó al Fiscal asignado al caso promueva la conciliación con un grupo de sus acusadores particulares, notificándose al Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, con dicha solicitud conforme establece el art. 326.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.

La mencionada autoridad, providenció “traslado”, por lo que reiteró su pedido de audiencia de conciliación el 20 de igual mes y año, sin merecer respuesta alguna; posteriormente, retiro su solicitud el 28 del referido mes y año fijando audiencia para el 1 y 8 de diciembre del año referido, suspendidas ambas por ausencia del Ministerio Publico la primera, y reprogramada la segunda para el 15 del mismo mes y año, instalada la audiencia de conciliación, demostró que el Fiscal Fernando Contreras Ríos, no realizó los actos previos a la conciliación conforme manda el art. 62 y 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

En la mencionada audiencia, fijaron las reglas de conciliación donde pidió a Víctor Hugo Calisaya Choque, presentar poder que le faculte para negociar por las supuestas doscientos setenta y cuatro víctimas, mismo que no fue presentado, llevándose a cabo un juicio con absolutos vicios de procedimiento, dándose por terminada la audiencia conciliatoria por parte del Juez Técnico Rubén Ramírez Conde, al insistir que se presente el poder de la contraparte.

Refirió que el Juez demandado indico que se negó a conciliar, siendo esto falso, ya que su intención era conciliar pese a ser inocente, sin embargo no podría llegar a un acuerdo con una sola persona que no contaba con poder suficiente para decidir sobre las demás, 274 supuestas víctimas, lesionando el art. 327 de la Ley 586.

Indico que el Tribunal demandado tenía la obligación de promover la conciliación y que esta se lleve en términos legales; por ser un acto voluntario, las partes tenían que tener la voluntad de conciliar, ya que no serviría la negociación con una sola de la supuestas víctimas, dejando a las demás 273 en la incertidumbre, o que cualquiera de ellas pueda seguir el juicio.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncio la vulneración de su derecho establecido en el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) que al tenor dice: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la constitución y la Leyes no mandes, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”.

I.1.3. Petitorio

Solicito se conceda la tutela, disponiendo se reponga el acto de conciliación y obliguen al Tribunal demandado que cumpla con las formalidades de ley, exigiendo a los entonces demandantes un poder suficiente para conciliar o que sean citados las supuestas 274 víctimas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó su memorial de acción de libertad, y ampliando la misma manifestó que: a) No existe otro recurso que pueda interponer ante el atropello que sufrió en la audiencia de conciliación, ya que el mismo no es un trámite cualquiera, es una política de Estado, se basa en la no intervención del Estado, conforme establece la “SC 0830/2007”; b) La Ley especial y penal, está diseñada y obliga al Fiscal, Juez Instructor y Juez del Tribunal que promuevan la conciliación y que sea un acto donde el Estado trate y busque que las partes se entiendan conversando, el Fiscal nunca promovió la conciliación mucho menos el Juez; c) Se promulgó la Ley 586 y reiteró su solicitud de conciliación, el 15 de diciembre de 2014, se llevó adelante la audiencia de conciliación, misma que se dio por terminada por el Tribunal de Sentencia bajo el  argumentó que no quiso conciliar; y, d) Solicitó que la audiencia no solamente sea con una supuesta víctima, sino con las 274, ya que la conciliación es un acto previo de especial pronunciamiento y que surta efecto ante todos sus demandantes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rubén Ramírez Conde, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, en audiencia refirió que: 1) La conciliación es una forma de salida alternativa para encontrar la paz, que hasta antes de la promulgación de la Ley 586 no podía realizarse excepto en acciones de carácter privado; 2) El derecho a cualquier petición atinge a las partes y se debe observar el procedimiento conforme establece el art. 64 de la LOMP; 3) Señaló audiencia de conciliación y su autoridad no puede obligar a una conciliación, puesto que nace de la voluntad de un acto libre y soberano, en primera instancia fue señalada para el 2 de diciembre de 2014, y el abogado del ahora accionante manifestó que tenían que esperar al Fiscal y el acusado indicó que “revisó el procedimiento de conciliación y esta patas arriba y con la nueva ley nadie sabe cómo se lleva la conciliación”, por lo que tuvo que ser suspendida; 4) El 15 del mismo mes y año, llevó adelante la audiencia de conciliación donde el acusado pidió el poder de representación de las víctimas, y dentro las pruebas que serían judicializadas por parte del acusado se encontraban las que señalaban que Víctor Hugo Calisaya Choque, actuó como representante legal de los 274 trabajadores en un proceso de beneficios sociales, tratando el accionante de que se retroceda a la fase de incidentes para violar el proceso y seguir trancando el mismo; y, 5) El 12 de marzo de 2014, dio apertura a la audiencia de juicio oral con el inicio de la declaración del acusado, el cual sólo se limitó a trabar el proceso concluyendo su declaración el 4 de febrero de 2015, casi un año después.

Cesar Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, no presentó informe alguno que pudiera ser considerado.

Dionisia Alcón Loayza y Emma Sarzuri Mamani, Jueces ciudadanas del Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, presentaron informe cursante a fs. 40, por el cual manifestaron que dieron por finalizada la audiencia de conciliación, ya que el accionante hizo suspender en dos oportunidades dicho actuado, pretendiendo sólo prolongar las audiencias de juicio oral con perjuicio para las partes y para ellas mismas, que tienen que trasladarse desde Laja y Viacha a dichas reunión.

Fernando Contreras Ríos, Fiscal de Materia no presentó informe que pueda ser tomado en cuenta, pese a su legal notificación.

Carlos Hugo Rivero, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: i) Recién tomó funciones en la División Económicos y Financieros;     ii) Fue solicitada la conciliación por el accionante el 31 de octubre de 2014; iii) Si bien es aplicable la conciliación conforme el numeral 1) del art 64 de la LOMP, sin embargo el numeral 3) establece que cuando se afecte al patrimonio del Estado, el Ministerio Público no puede promover la conciliación; en el presente caso, además del acusador particular se encontraba también como parte acusadora el Banco Unión, el cual tiene como capital los dineros del Estado.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2015 de 26 de febrero, cursante de    fs. 43 a 45, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción tutelar procede para proteger el derecho a la libertad física o de locomoción y la vida ante la presencia de un procesamiento indebido, persecución ilegal o privación indebida y que exista absoluto estado de indefensión, debiendo existir presupuestos para su activación, ya que no todas las formas de afectación a las reglas del debido proceso se encuentran resguardadas por la acción de libertad, sino que esta se activa cuando consta una relación causa efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración del derecho a la libertad; b) El accionante, contaba con los mecanismos para poder acudir a la reposición, complementación o en su defecto solicitar nueva conciliación con las supuestas victimas múltiples o con el apoderado, así lo determina el art. 377 del CPP que señala en forma clara los actos que se deben cumplir para acceder a una conciliación, la que no está constreñida por la coerción siendo un acto netamente voluntario entre las partes; así también lo determina la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014 en su art. 327 Ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 19 de octubre de 2012, el Fiscal de Materia Carlos Antonio Fiorilo Cruz, presentó ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, acusación formal contra Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdes -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa, estelionato y agravación en caso de victimas múltiples, encontrándose como parte denunciante Víctor Hugo Calizaya Choque y el Banco Unión, solicitando a la mencionada autoridad judicial la apertura de juicio oral (fs. 14 a 17).

II.2. El 28 de noviembre de 2014, el accionante, mediante memorial dirigido al Tribunal Sexto de Sentencia, solicitó se imprima el trámite de la conciliación toda vez que la misma fue solicitada al Fiscal de Materia     (fs. 18 a 19).

II.3. El 1 de diciembre de 2014, el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, emitió la providencia señalando audiencia para el desarrollo del acto procesal de conciliación como acto previo al juicio oral, para el 2 de similar mes y año, conforme establece el art. 327 de la Ley 586 (fs. 19 vta.).

II.4. El 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, realizó la audiencia de prosecución de juicio oral y público, previo a ello sustanció la audiencia conciliatoria, donde el Presidente emitió el correspondiente Auto refiriendo que: “Ha petición expresa de la parte acusada se ha señalado audiencia de conciliación  misma que en la fecha ha sido desarrollada y no encontrándose ese espíritu de poder conciliar con una y con otra, más aun cuando el que propone exige unas formalidades como cuestión de seguridad que no estaría obligado a conciliar debe dejarse establecido que este Tribunal no obliga porque es noción de ustedes las partes, solamente escucha para que pueda aprobar y buscar esa paz tan añorada por una y por otra parte, por ello, el Tribunal considera que ya se ha dado lugar a ese instituto de la conciliación y no habiéndose llegado a ningún acuerdo, ni siquiera escuchado una propuesta que dé lugar a una conciliación dispone proseguir el desarrollo del juicio oral salvando a las partes si es que lo hicieran hacernos llegar documentalmente cualquier acuerdo que puedan arribar” (fs. 31 a 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de su derecho establecido en el

art. 14.IV de la CPE que al tenor dice“En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la constitución y la Leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”; toda vez que: 1) El Fiscal de Materia no realizó los actos previos para la conciliación conforme establecen los arts. 62 y 64 de la LOMP; y, 2) Los Jueces Técnicos y ciudadanos del Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, tampoco promovieron la conciliación conforme establece la Ley 586, por el contrario, dieron por terminada la audiencia conciliatoria, al haber exigido que el entonces demandante presente poder que le faculte a representar a las 274 supuestas víctimas.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

        

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.2.1. De la acción de libertad

El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3.Análisis del caso concreto

En la presente acción tutela el accionante, denunció que el Fiscal de Materia no realizó los actos previos para la conciliación conforme establecen los arts. 62 y 64 de la LOMP; por su parte, los Jueces Técnicos y ciudadanos del Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, tampoco promovieron la conciliación conforme establece la Ley 586, lesionando el debido proceso vinculado con su derecho establecido en el art. 14.IV de la CPE que señala: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la constitución y la Leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”.

De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que contra Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdes, -hoy accionante- se sustancia un proceso penal ante el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, mismo que se encuentra en etapa de juicio oral por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa, estelionato y agravación en caso de victimas múltiples, siendo parte acusadora particular Víctor Hugo Calizaya Choque y el Banco Unión.

Conforme se establece en la Conclusión II.2 del presente fallo, el 28 de noviembre de 2014, el accionante solicitó al Tribunal demandado que imprima el trámite de conciliación conforme dispone la Ley 586, mereciendo el señalamiento de audiencia para el 1 de diciembre de igual año, audiencia suspendida y retomada el 15 del referido mes y año, donde el presidente del Tribunal Sexto de Sentencia emitió el Auto correspondiente dando por concluido el acto conciliatorio al no haberse arribado a ningún acuerdo entre partes tal como se refleja en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, acto que, según el accionante, es vulneratorio de sus derechos fundamentales.

En el caso concreto, se establece que la pretensión del accionante no se enmarca en la protección que brinda dicha acción tutelar, ya que para activar la vía constitucional a través de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional estableció el cumplimiento de ciertas situaciones que ameriten la tutela inmediata, tal cual se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que señala: “La acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste”.

En ese contexto, queda claro que el accionante no se encuentra privado de libertad como consecuencia de una persecución indebida o un indebido procesamiento, o que se halle en absoluto estado de indefensión, ya que el mismo se encuentra detenido por disposición de autoridad jurisdiccional competente dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusadores particulares, proceso que se encuentra en etapa de juicio oral y conforme establece la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, señalaron audiencia conciliatoria, donde las partes no llegaron a ningún acuerdo y como consecuencia lógica prosiguió el juicio oral, ya que llegar a un acuerdo o conciliación atinge a las partes siendo un acto voluntario que no puede ser impuesto por el Tribunal de Sentencia, en tal sentido, se advierte que la presente acción tutelar no se enmarca dentro la protección que brinda la acción de libertad, por lo que corresponde denegar la tutela.

Consiguientemente el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, realizó una correcta compulsa de los antecedentes por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2015 de 26 de febrero, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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