SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2015-S1

Fecha: 04-Sep-2015

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Manifestó que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico en su contra, el 4 de noviembre de 2014, solicitó al Fiscal asignado al caso promueva la conciliación con un grupo de sus acusadores particulares, notificándose al Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, con dicha solicitud conforme establece el art. 326.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.

La mencionada autoridad, providenció “traslado”, por lo que reiteró su pedido de audiencia de conciliación el 20 de igual mes y año, sin merecer respuesta alguna; posteriormente, retiro su solicitud el 28 del referido mes y año fijando audiencia para el 1 y 8 de diciembre del año referido, suspendidas ambas por ausencia del Ministerio Publico la primera, y reprogramada la segunda para el 15 del mismo mes y año, instalada la audiencia de conciliación, demostró que el Fiscal Fernando Contreras Ríos, no realizó los actos previos a la conciliación conforme manda el art. 62 y 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

En la mencionada audiencia, fijaron las reglas de conciliación donde pidió a Víctor Hugo Calisaya Choque, presentar poder que le faculte para negociar por las supuestas doscientos setenta y cuatro víctimas, mismo que no fue presentado, llevándose a cabo un juicio con absolutos vicios de procedimiento, dándose por terminada la audiencia conciliatoria por parte del Juez Técnico Rubén Ramírez Conde, al insistir que se presente el poder de la contraparte.

Refirió que el Juez demandado indico que se negó a conciliar, siendo esto falso, ya que su intención era conciliar pese a ser inocente, sin embargo no podría llegar a un acuerdo con una sola persona que no contaba con poder suficiente para decidir sobre las demás, 274 supuestas víctimas, lesionando el art. 327 de la Ley 586.

Indico que el Tribunal demandado tenía la obligación de promover la conciliación y que esta se lleve en términos legales; por ser un acto voluntario, las partes tenían que tener la voluntad de conciliar, ya que no serviría la negociación con una sola de la supuestas víctimas, dejando a las demás 273 en la incertidumbre, o que cualquiera de ellas pueda seguir el juicio.