SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2015-S1
Fecha: 04-Sep-2015
1)
Rubén Ramírez Conde, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, en audiencia refirió que: 1) La conciliación es una forma de salida alternativa para encontrar la paz, que hasta antes de la promulgación de la Ley 586 no podía realizarse excepto en acciones de carácter privado; 2) El derecho a cualquier petición atinge a las partes y se debe observar el procedimiento conforme establece el art. 64 de la LOMP; 3) Señaló audiencia de conciliación y su autoridad no puede obligar a una conciliación, puesto que nace de la voluntad de un acto libre y soberano, en primera instancia fue señalada para el 2 de diciembre de 2014, y el abogado del ahora accionante manifestó que tenían que esperar al Fiscal y el acusado indicó que “revisó el procedimiento de conciliación y esta patas arriba y con la nueva ley nadie sabe cómo se lleva la conciliación”, por lo que tuvo que ser suspendida; 4) El 15 del mismo mes y año, llevó adelante la audiencia de conciliación donde el acusado pidió el poder de representación de las víctimas, y dentro las pruebas que serían judicializadas por parte del acusado se encontraban las que señalaban que Víctor Hugo Calisaya Choque, actuó como representante legal de los 274 trabajadores en un proceso de beneficios sociales, tratando el accionante de que se retroceda a la fase de incidentes para violar el proceso y seguir trancando el mismo; y, 5) El 12 de marzo de 2014, dio apertura a la audiencia de juicio oral con el inicio de la declaración del acusado, el cual sólo se limitó a trabar el proceso concluyendo su declaración el 4 de febrero de 2015, casi un año después.
Dionisia Alcón Loayza y Emma Sarzuri Mamani, Jueces ciudadanas del Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, presentaron informe cursante a fs. 40, por el cual manifestaron que dieron por finalizada la audiencia de conciliación, ya que el accionante hizo suspender en dos oportunidades dicho actuado, pretendiendo sólo prolongar las audiencias de juicio oral con perjuicio para las partes y para ellas mismas, que tienen que trasladarse desde Laja y Viacha a dichas reunión.
art. 14.IV de la CPE que al tenor dice“En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la constitución y la Leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”; toda vez que: 1) El Fiscal de Materia no realizó los actos previos para la conciliación conforme establecen los arts. 62 y 64 de la LOMP; y, 2) Los Jueces Técnicos y ciudadanos del Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, tampoco promovieron la conciliación conforme establece la Ley 586, por el contrario, dieron por terminada la audiencia conciliatoria, al haber exigido que el entonces demandante presente poder que le faculte a representar a las 274 supuestas víctimas.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR