SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2015-S1
Fecha: 04-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2015-S1
Sucre, 4 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 10271-2015-21-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2015 de 25 de febrero, cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Gualberto Ramos Rodríguez contra Jorge Luis Flores Franco, Director, y Martha Rivero, Trabajadora Social, ambos del Hospital San Juan de Dios del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 3 a 4 y vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de febrero de 2015, a raíz de un accidente de tránsito sufrido en el municipio de Concepción del departamento de Santa Cruz, fue trasladado al Hospital "Municipal" San Juan de Dios del mismo departamento, donde se lo internó, habiendo sus familiares cancelado los gastos por medicamentos de acuerdo a sus posibilidades, adeudándose un monto de Bs1 800.- (mil ochocientos bolivianos) que son imposibles de cancelar al ser de escasos recursos; por lo que el Director y la Trabajadora Social de dicho nosocomio no le permiten la salida del mismo ni reconsideran el monto a cancelar, reteniéndolo de manera ilegal e indebida, pese a que el 23 de febrero del referido año, se le extendió el alta médica al encontrarse en mejores condiciones y ser innecesaria su internación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denunció como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare "PROCEDENTE EL RECURSO" (sic) y se disponga la salida inmediata del Hospital "Municipal" San Juan de Dios del departamento de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del accionante, ratificó lo señalado en el memorial de demanda y complementándolo manifestó que: a) La esposa de Gualberto Ramos Rodríguez, de manera verbal y escrita solicitó a la Trabajadora Social emitir un informe que le permita a este salir del nosocomio y que se realice un plan de pagos; y, b) Existe uniforme jurisprudencia constitucional en sentido de que las obligaciones patrimoniales cuentan con la vía civil a efectos de su cumplimiento y que no es permitido a ningún centro hospitalario retener a un paciente a efectos de obligarle a cubrir los gastos por los servicios médicos prestados, siendo los fallos constitucionales vinculantes y de cumplimiento obligatorio.
I.2.2. Intervención de las personas demandadas
Jorge Luis Flores Franco, Director del Hospital San Juan de Dios, en audiencia mencionó que desconoce del problema y que no obstruyó la salida de nadie, ya que los familiares no le solicitaron por escrito ni verbalmente la salida del accionante.
Martha Rivero, Trabajadora Social del Hospital San Juan de Dios, en audiencia manifestó que no tuvo conocimiento del caso debido a que no le correspondió el mismo, de acuerdo al sistema de reparto de responsabilidades que tiene el referido nosocomio; asimismo que no puede firmar exonerando a Gualberto Ramos Rodríguez de su deuda porque en tal caso estaría sujeta a responsabilidad civil, y que en horas de la mañana se solicitó a la esposa del accionante que adjunte documentos referentes a informes de tránsito y de propiedad de la motocicleta, estando el paciente con tres días de alta.
El abogado de los demandados, expresó que: 1) No es verdad que se les hubiera notificado a efectos de hacer comparecer al paciente en audiencia; 2) Los demandados no tienen legitimación pasiva, ya que no se comunicaron con ellos de forma verbal ni escrita; asimismo, el Hospital San Juan de Dios, como se denomina actualmente, ya no es de carácter municipal y cuenta con un gerente como con una administración regida por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por lo que correspondía demandar a la máxima autoridad ejecutiva (MAE), en la persona de Marcelo Ríos Aliaga, conforme se tiene de la Resolución Departamental "104-A" de 6 de marzo de 2014; 3) No es evidente la indigencia de Gualberto Ramos Rodríguez, puesto que tiene familia y una motocicleta; y, 4) Se debe considerar que existe el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), y en su caso del Fondo de Indemnizaciones SOAT "FISO", que deben ser evaluados por el Servicio Social a fin de establecer que es lo más beneficioso para el paciente; de no hacerlo les puede "llegar la contraloría" (sic).
1.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2015 de 25 de febrero, concedió la tutela solicitada, ordenando al Gerente del Hospital San Juan de Dios del departamento de Santa Cruz, la inmediata salida de Gualberto Ramos Rodríguez sin perjuicio de realizar las acciones legales a objeto del cobro de lo adeudado por el mismo; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme se tiene establecido por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, es posible aperturar el ámbito de protección de la acción libertad ante vulneraciones al derecho a la libertad cometidas por particulares y del contexto normativo señalado por los arts. 13, 23.I y 125 de la Ley Fundamental, se refiere que dicha acción es un mecanismo de defensa constitucional de carácter extraordinario, preventivo, correctivo y reparador para la protección inmediata y efectiva de la libertad física y de locomoción ante detenciones y apresamientos indebidos por parte de servidores públicos y personas particulares; ii) La uniforme jurisprudencia constitucional instaurada en las SSCC 2396/2010-R y 1125/2011-R, ha erigido sub reglas respecto a la procedencia de la acción de libertad en casos de retención de pacientes en centros hospitalarios públicos y privados, contando las obligaciones patrimoniales emergentes de los servicios prestados con mecanismos legales para su cumplimiento; y, iii) En la presente causa, de la Resolución Departamental "104-A" se tiene que Jorge Luis Flores, no es la MAE de la "Institución", no teniendo ninguno de los demandados legitimación pasiva; empero, es evidente que el accionante se encuentra retenido indebidamente en el aludido centro hospitalario por falta de pago de "GASTOS MEDICOS" (sic) en lesión a su derecho a la libertad física y de locomoción, por lo que es pertinente conceder la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De la Comunicación Interna 34/2015 de 25 de febrero, emitida por María Nelda Justiniano Rivero de Cobranzas del Hospital San Juan de Dios del departamento de Santa Cruz, se tiene que el accionante Gualberto Ramos Rodríguez, fue dado de alta tres días antes; es decir, el 23 del mismo mes y año (fs. 30).
II.2. Por liquidación de 25 de febrero de 2015, correspondiente al paciente Gualberto Ramos Rodríguez, ahora impetrante de tutela, se realizó detalle por concepto de gastos de hospitalización y otros que asciende a la suma total de Bs3 526,40.- (tres mil quinientos veintiséis 40/100 bolivianos) (fs. 31 a 32).
II.3. Mediante Resolución Departamental 104 A de 6 de marzo de 2014, se designó a Marcelo Ríos Aliaga en calidad de Gerente del Hospital San Juan de Dios (fs. 34 a 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia lesión a su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que se encuentra indebidamente retenido en el Hospital San Juan de Dios del departamento de Santa Cruz, debido a que los demandados no permiten su salida por existir una deuda emergente por gastos hospitalarios, pese a contar con alta médica desde el 23 de febrero de 2015.
En virtud a ello, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la Ley Fundamental, dispone que la acción de libertad ha sido instituida para: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (Las negritas nos corresponden).
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro", a su vez el art. 47 de dicho cuerpo legal, al referirse a la procedencia de la acción, prevé que: "La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal" (las negrillas son nuestras).
Por su parte la jurisprudencia constitucional en la SCP 0400/2015-S1 de 22 de abril, pronunciada por esta misma Sala, señaló que: "La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, la cual bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de esta acción tutelar, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución de los derechos a la libertad física o de locomoción” (las negrillas nos pertenecen).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente descrita, se colige que la acción de libertad tiene como objetivo principal la protección y el restablecimiento de los derechos fundamentales referidos a la libertad personal, a la vida cuando esta se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, a la libertad física y de locomoción, y al debido proceso cuando el mismo se halle vinculado de manera directa con la libertad personal.
III.2. De la legitimación pasiva en casos de privación indebida de libertad en centros hospitalarios
Respecto a la legitimación pasiva a ser considerada en las acciones de libertad, ante la existencia de retención ilegal o indebida de pacientes dados de alta a consecuencia de incumplimiento de obligaciones pecuniarias por concepto de servicios médicos y hospitalarios, la SC 0667/2010-R de 19 de julio, señaló que: "Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aún cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, lo que no ocurrió en el presente caso" (las negrillas fueron añadidas).
A su vez la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, en relación a la flexibilidad de la legitimación pasiva, en el caso de retención indebida en centros médicos a raíz de impago de deudas por servicios médicos, manifestó que: "Por el tipo de bienes jurídicos tutelados por la acción de libertad, existe flexibilidad respecto a la legitimación pasiva, así por ejemplo en las SSCC 0979/2005-R y 1800/2004-R, si bien existió error en las autoridades demandadas, se aclaró que dicho error no impedía el conocimiento del fondo del asunto debido a que las autoridades referidas eran del mismo rango además de cumplir con funciones y tener competencias similares; incluso en la SC 0934/2010-R de 17 de agosto, se estableció que ni siquiera era un requisito indispensable identificar a plenitud a los demandados, ello porque el objeto principal de la acción de libertad no es establecer responsabilidad constitucional sino restablecer el derecho vulnerado o desconocido" (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Procedencia de la acción de libertad ante retención indebida en centros hospitalarios públicos y privados
El art. 22 de la CPE, prevé que: "La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado".
Por su parte el art. 117.III de la referida Norma Suprema, dispone que: "No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley" (las negrillas fueron insertadas).
Asimismo, los instrumentos de carácter internacional, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 7.7, dispone que: "Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios" (las negrillas nos corresponden).
Acorde con el señalado contexto normativo, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que existe lesión al derecho a la libertad de locomoción cuando se procede a la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios médicos y hospitalarios prestados; es así que en la SCP 0994/2014 de 5 de junio, citando a la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, señalo que: "En cuanto a la retención de pacientes en centros hospitalarios, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas: '1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad'" (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, modificando el entendimiento señalado en la SC 0482/2011-R de 25 de abril, estableció la tutela inmediata de la acción de libertad ante la existencia de pacientes retenidos en centros hospitalarios por la falta de pago, al señalar que: "i) El derecho a la libertad es inviolable; por lo que, establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago; por el que, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.
ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional" (las negrillas son nuestras).
De la jurisprudencia anteriormente descrita, se colige que no les es posible a los centros hospitalarios, sean estos públicos o privados, privar de la libertad a una persona por el pago de los servicios médicos y gastos hospitalarios que hubiera recibido, siendo que ante tales vulneraciones corresponde activar la acción de libertad ante la existencia de lesión al derecho a la libertad.
III.4.Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia lesión a su derecho a la libertad, toda vez que se encuentra indebidamente retenido en el Hospital San Juan de Dios del departamento de Santa Cruz, debido a que los demandados no permiten su salida por existir una deuda emergente por gastos hospitalarios, pese a contar con alta médica desde el 23 de febrero de 2015.
Con carácter previo, es necesario señalar que si bien la acción de libertad fue interpuesta contra Jorge Luis Flores Franco, Director y Martha Rivero, Trabajadora Social, ambos del Hospital San Juan de Dios, y no así contra Marcelo Aliaga Ríos, designado Gerente del mencionado nosocomio por Resolución Departamental 104 A de 6 de marzo de 2014, autoridad contra quien debió interponerse la misma; sin embargo, en el presente caso el extremo aludido no constituye óbice que impida la dimisión del fondo de la problemática; puesto que conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo constitucional, por el tipo de bien jurídico que se pretende tutelar a través de la acción que se revisa, es posible la flexibilización respecto a las legitimación pasiva, debido a que el objeto principal de ésta acción no es determinar responsabilidad constitucional, sino establecer y reparar el derecho vulnerado o desconocido, más aún cuando el director del centro hospitalario tiene el deber de verificar que no se susciten situaciones irregulares restrictivas de los derechos de sus pacientes.
Hecha la aclaración señalada, de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, de lo desarrollado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expresado en audiencia ante el Juez de garantías, se tiene que el 23 de febrero de 2015, se dio de alta al accionante Gualberto Ramos Rodríguez internado en el Hospital San Juan de Dios del departamento de Santa Cruz; asimismo, de la liquidación realizada el 25 del mismo mes y año, se evidencia el detalle por concepto de gastos de hospitalización y otros que asciende a la suma total de Bs3 526,40.
En ese contexto, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, no es permitido a ningún centro hospitalario, sea este público o privado, la retención de un paciente por no cubrir los gastos que hubiera demandado su internación, ya que ello constituye una medida de hecho que implica lesión al derecho a la libertad, debido a que son los bienes del deudor la garantía del cumplimiento de las obligaciones patrimoniales y no así su persona, conforme se tiene descrito en la normativa señalada en el precitado Fundamento Jurídico; consiguientemente una vez que se dio de alta al accionante el 23 de febrero del 2015, hasta la realización de la audiencia de la acción de libertad el 25 del mismo mes y año, transcurrieron tres días sin que el mismo hubiese abandonado el Hospital San Juan de Dios, pese a la existencia del alta médica referida.
Por los argumentos antes referidos, se evidencia vulneración del derecho a la libertad de locomoción del accionante, ya que nadie puede ser retenido en un centro hospitalario por una deuda pendiente de pago de carácter monetaria, atañendo efectivizar el cobro de las obligaciones pecuniarias activando los procedimientos correspondientes en afectación del patrimonio del deudor, mas no así de su persona, razón por la que concierne conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2015 de 25 de febrero, cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO MAGISTRADO