SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2015-S1
Fecha: 04-Sep-2015
III.4.Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia lesión a su derecho a la libertad, toda vez que se encuentra indebidamente retenido en el Hospital San Juan de Dios del departamento de Santa Cruz, debido a que los demandados no permiten su salida por existir una deuda emergente por gastos hospitalarios, pese a contar con alta médica desde el 23 de febrero de 2015.
Con carácter previo, es necesario señalar que si bien la acción de libertad fue interpuesta contra Jorge Luis Flores Franco, Director y Martha Rivero, Trabajadora Social, ambos del Hospital San Juan de Dios, y no así contra Marcelo Aliaga Ríos, designado Gerente del mencionado nosocomio por Resolución Departamental 104 A de 6 de marzo de 2014, autoridad contra quien debió interponerse la misma; sin embargo, en el presente caso el extremo aludido no constituye óbice que impida la dimisión del fondo de la problemática; puesto que conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo constitucional, por el tipo de bien jurídico que se pretende tutelar a través de la acción que se revisa, es posible la flexibilización respecto a las legitimación pasiva, debido a que el objeto principal de ésta acción no es determinar responsabilidad constitucional, sino establecer y reparar el derecho vulnerado o desconocido, más aún cuando el director del centro hospitalario tiene el deber de verificar que no se susciten situaciones irregulares restrictivas de los derechos de sus pacientes.
Hecha la aclaración señalada, de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, de lo desarrollado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expresado en audiencia ante el Juez de garantías, se tiene que el 23 de febrero de 2015, se dio de alta al accionante Gualberto Ramos Rodríguez internado en el Hospital San Juan de Dios del departamento de Santa Cruz; asimismo, de la liquidación realizada el 25 del mismo mes y año, se evidencia el detalle por concepto de gastos de hospitalización y otros que asciende a la suma total de Bs3 526,40.
En ese contexto, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, no es permitido a ningún centro hospitalario, sea este público o privado, la retención de un paciente por no cubrir los gastos que hubiera demandado su internación, ya que ello constituye una medida de hecho que implica lesión al derecho a la libertad, debido a que son los bienes del deudor la garantía del cumplimiento de las obligaciones patrimoniales y no así su persona, conforme se tiene descrito en la normativa señalada en el precitado Fundamento Jurídico; consiguientemente una vez que se dio de alta al accionante el 23 de febrero del 2015, hasta la realización de la audiencia de la acción de libertad el 25 del mismo mes y año, transcurrieron tres días sin que el mismo hubiese abandonado el Hospital San Juan de Dios, pese a la existencia del alta médica referida.
Por los argumentos antes referidos, se evidencia vulneración del derecho a la libertad de locomoción del accionante, ya que nadie puede ser retenido en un centro hospitalario por una deuda pendiente de pago de carácter monetaria, atañendo efectivizar el cobro de las obligaciones pecuniarias activando los procedimientos correspondientes en afectación del patrimonio del deudor, mas no así de su persona, razón por la que concierne conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Intervención de las personas demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro,
- el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aún cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas
- existe flexibilidad respecto a la legitimación pasiva,
- Nadie será detenido por deudas
- Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad
- por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.
- Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR