SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2015-S1

Fecha: 04-Sep-2015

III.4.Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia lesión a su derecho a la libertad, toda vez que se encuentra indebidamente retenido en el Hospital San Juan de Dios del departamento de Santa Cruz, debido a que los demandados no permiten su salida por existir una deuda emergente por gastos hospitalarios, pese a contar con alta médica desde el 23 de febrero de 2015.

Con carácter previo, es necesario señalar que si bien la acción de libertad fue interpuesta contra Jorge Luis Flores Franco, Director y Martha Rivero, Trabajadora Social, ambos del Hospital San Juan de Dios, y no así contra Marcelo Aliaga Ríos, designado Gerente del mencionado nosocomio por Resolución Departamental 104 A de 6 de marzo de 2014, autoridad contra quien debió interponerse la misma; sin embargo, en el presente caso el extremo aludido no constituye óbice que impida la dimisión del fondo                      de la problemática; puesto que conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo constitucional, por el tipo de bien jurídico que se pretende tutelar a través de la acción que se revisa, es posible la flexibilización respecto a las legitimación pasiva, debido a que el objeto principal de ésta acción no es determinar responsabilidad constitucional, sino establecer y reparar el derecho vulnerado o desconocido, más aún cuando el director del centro hospitalario tiene el deber de verificar que no se susciten situaciones irregulares restrictivas de los derechos de sus pacientes.

Hecha la aclaración señalada, de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, de lo desarrollado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expresado en audiencia ante el Juez de garantías, se tiene que el 23 de febrero de 2015, se dio de alta al accionante Gualberto Ramos Rodríguez internado en el Hospital San Juan de Dios del departamento de Santa Cruz; asimismo, de la liquidación realizada el 25 del mismo mes y año, se evidencia el detalle por concepto de gastos de hospitalización y otros que asciende a la suma total de Bs3 526,40.

En ese contexto, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, no es permitido a ningún centro hospitalario, sea este público o privado, la retención de un paciente por no cubrir los gastos que hubiera demandado su internación, ya que ello constituye una medida de hecho que implica lesión al derecho a la libertad, debido a que son los bienes del deudor la garantía del cumplimiento de las obligaciones patrimoniales y no así su persona, conforme se tiene descrito en la normativa señalada en el precitado Fundamento Jurídico; consiguientemente una vez que se dio de alta al accionante el 23 de febrero del 2015, hasta la realización de la audiencia de la acción de libertad el 25 del mismo mes y año, transcurrieron tres días sin que el mismo hubiese abandonado el Hospital San Juan de Dios, pese a la existencia del alta médica referida.

Por los argumentos antes referidos, se evidencia vulneración del derecho a la libertad de locomoción del accionante, ya que nadie puede ser retenido          en un centro hospitalario por una deuda pendiente de pago de carácter monetaria, atañendo efectivizar el cobro de las obligaciones pecuniarias activando los procedimientos correspondientes en afectación del patrimonio del deudor, mas no así de su persona, razón por la que concierne conceder la tutela impetrada.