SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2015-S1
Fecha: 04-Sep-2015
1)
El abogado de los demandados, expresó que: 1) No es verdad que se les hubiera notificado a efectos de hacer comparecer al paciente en audiencia; 2) Los demandados no tienen legitimación pasiva, ya que no se comunicaron con ellos de forma verbal ni escrita; asimismo, el Hospital San Juan de Dios, como se denomina actualmente, ya no es de carácter municipal y cuenta con un gerente como con una administración regida por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por lo que correspondía demandar a la máxima autoridad ejecutiva (MAE), en la persona de Marcelo Ríos Aliaga, conforme se tiene de la Resolución Departamental "104-A" de 6 de marzo de 2014; 3) No es evidente la indigencia de Gualberto Ramos Rodríguez, puesto que tiene familia y una motocicleta; y, 4) Se debe considerar que existe el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), y en su caso del Fondo de Indemnizaciones SOAT "FISO", que deben ser evaluados por el Servicio Social a fin de establecer que es lo más beneficioso para el paciente; de no hacerlo les puede "llegar la contraloría" (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Intervención de las personas demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro,
- el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aún cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas
- existe flexibilidad respecto a la legitimación pasiva,
- Nadie será detenido por deudas
- Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad
- por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.
- Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR