SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2015-S1

Fecha: 04-Sep-2015

denegó

La Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 22/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 30 a 31 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se advirtió que el 11 de febrero de 2015, se llevó a cabo audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en la que se emitió la Resolución 31/2015, en cuya parte dispositiva se rechazó la cesación impetrada por Yesid Leandro Campuzano Cabra; ii) Se evidenció que contra el fallo citado precedentemente, se presentó recurso de apelación incidental; asimismo, el 20 de febrero de 2015, el demandado dispuso la remisión de antecedentes dentro las veinticuatro horas; iii) Se encontró arrimada al cuaderno de control jurisdiccional la Resolución 82/2014 de 11 de noviembre, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que rechazó el recurso de apelación restringida, en consecuencia confirmó la Resolución 41/2014 de 16 de enero, refiriéndose al procedimiento abreviado, aclaró que en una primera oportunidad se llevó a cabo en ese juzgado una acción de libertad que por “Resolución 27” (sic) dispuso conceder la tutela para que sea elevada en apelación conforme a procedimiento abreviado; de los antecedentes mencionados se tendría que el accionante estaría en calidad de condenado, −es decir cumpliendo condena−; empero, no se hallan antecedentes de apelación y que se encuentre con recurso de casación o nulidad; iv) Del informe de la autoridad demandada se tuvo que la misma remitió la apelación contra el fallo 31/2015, el 3 de febrero del mismo año, evidenciándose que no se cumplió con el plazo procesal previsto por ley, pues la remisión debió haberse realizado dentro las veinticuatro horas, este hecho hace evidente que no se actuó con la debida celeridad al tratarse de proceso en el que se encuentran personas privadas de libertad; por lo que, se vulneró derechos y garantías; y, v) En consideración al principio de subsidiariedad no se puede ingresar al fondo de la presente acción de libertad.