SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2015-S1

Fecha: 04-Sep-2015

III.3. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido contra Yesid Leandro Campuzano Cabra, la autoridad jurisdiccional demandada instaló audiencia para pronunciarse respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva, −medida cautelar impuesta contra el ahora accionante− en el desarrollo de la misma el Juez citado precedentemente, exteriorizó que “por obligación” (sic) realizaba la referida audiencia, expresión catalogada como una señal de animadversión contra el impetrante de tutela por haber sido concedida a su favor otra acción tutelar, la cual determinó que se debía celebrar la audiencia en plazo de veinticuatro horas, como resultado del mencionado actuado procesal, se emitió resolución rechazando el extremo alegado; el impetrante de tutela asegura que no se valoró la prueba aportada por su persona, a consecuencia de lo sucedido planteó un recurso de apelación incidental que no fue decretado en el plazo establecido, aspecto que constriñe sus derechos, hace notar que ante las reiteradas dilaciones por parte del Juez de la causa, tuvo que acudir a la instancia constitucional en varias ocasiones.  

De la revisión y posterior análisis de todo lo obrado, se evidencia que el 11 de febrero de 2015, se emitió la Resolución 31/2015, pronunciada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante la que se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva pedida por el accionante, de la misma forma se constata la presentación del memorial de interposición de apelación incidental contra la resolución citada ut supra, así como el decreto emitido por el demandado de 20 de febrero de 2015, que dispuso se remitan antecedentes dentro del plazo de veinticuatro horas, de igual modo se acredita la existencia de una sentencia que en su parte resolutiva rechazó el recurso de apelación restringida interpuesta por el impetrante de tutela confirmando así la resolución recurrida; del informe elevado por Jorge Martín Castillo Muñoz, se confirma que el 3 de marzo de 2015, fue elevada la apelación incoada contra la Resolución 31/2015. Ahora bien, remitiéndonos a lo determinado por la norma adjetiva procesal penal que en el art. 251 establece que el fallo que resuelva la modificación o rechazo de las medidas cautelares, es apelable dentro de las setenta y dos horas y una vez interpuesto el recurso, los obrados deben ser elevados en veinticuatro horas, a partir de la norma mencionada, queda entendido que las autoridades jurisdiccionales deben actuar con la celeridad debida sin caer en dilaciones injustificadas habida cuenta que se trata de un actuado procesal que tiene que ver en forma directa con la libertad de un individuo, contrastando lo explicado en líneas precedentes con el actuar de la autoridad demandada se tiene que éste no cumplió con los plazos establecidos por ley por tanto inobservó el principio de celeridad ya que el memorial de interposición del recurso de apelación incidental fue recepcionado en Secretaría de su juzgado el 13 de febrero de 2015, y el oficio mediante el cual se elevaron los obrados al tribunal de alzada es de 3 de marzo de igual año; es decir, transcurrieron más de quince días entre la interposición del recurso de apelación y su remisión, sobrepasando el plazo de veinticuatro horas, consecuentemente y en concordancia con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cabe conceder la tutela impetrada, en lo referente al incumplimiento del plazo procesal, respecto a la remisión de obrados del recurso de apelación al Tribunal ad quem para que resuelva sobre la solicitud del accionante.