SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2015- S1
Fecha: 04-Sep-2015
no existe inicio de investigación
Conforme la revisión y análisis de la problemática planteada, ajustada a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo que desarrollaron la normativa y lineamientos jurisprudenciales, referidos al reconocimiento legal e implícito de las facultades de los Jueces de Instrucción en lo Penal como contralores de la etapa de investigación y respecto a la modulación de línea jurisprudencial de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que habilita la competencia de Tribunales y Jueces de garantías constitucionales, cuando: “…no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad” (las negrillas son añadidas), por lo que, corresponde establecer que no concurren ninguna de las situaciones que permiten la activación directa de la justicia constitucional por cuanto de la Conclusión II.2, del presente fallo, se tiene que el arresto se originó en la investigación por la presunta comisión del delito de supresión y destrucción de documentos, dentro del caso aperturado signado como 59/2014 M.P. Del análisis, se establece que el accionante fue arrestado a consecuencia de la investigación señalada y posteriormente liberado por orden de la misma autoridad demandada, acusando presuntas irregularidades que fueron detalladas previamente; empero, acude en forma directa ante la justicia constitucional, sin fundamentar y menos considerar los presupuestos que permiten la interposición directa de la acción de libertad cuando existen otros mecanismos que de forma pronta pueden y deben reparar las transgresiones o irregularidades acaecidas en la etapa investigativa, conforme se ha desglosado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que implica un óbice para ingresar al análisis de fondo, por haberse acudido de forma directa e infundada ante la justicia constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación,
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en el curso del proceso investigativo
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- cuando se pruebe que una vez activados ésos mecanísmos procesales,
- Fragmento 12
- es la autoridad encargada de precautelar la fase de investigación,
- no es posible
- III.4. Análisis del caso concreto
- no existe inicio de investigación
- CONFIRMAR