SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2015-S1
Fecha: 04-Sep-2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 10293-2015-21-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2015 de 21 de febrero, cursante de fs. 39 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfor Alex Callahuara en representación sin mandado de Mario Horacio Gil Sosa contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y Pura Cuellar Ortiz, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 22 a 25 vta., el accionante, a través de su representante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, la Jueza ahora demandada, dispuso su detención preventiva, a partir de ello, solicitó en varias oportunidades la cesación de dicha determinación, empero las audiencias se suspendían por causas no atribuibles a su persona. Durante siete meses que estuvo detenido, se desvirtuaron los riesgos procesales que le fueron impuestos con excepción de uno -a criterio de la Jueza-, en tal sentido, señaló que por ese sólo presupuesto nadie puede estar detenido. La nombrada autoridad, le negó su libertad en dos ocasiones, en la que no consideró la vinculatoriedad de la SCP “1174/2011-R” (sic); asimismo, habiendo apelado esas Resoluciones, las mismas no fueron enviadas en el plazo de veinticuatro horas como establece la norma procesal, dejándole en indefensión y vulnerándose el principio de celeridad.
El 11 de febrero de 2015, el Ministerio Público presentó acusación contra los verdaderos autores; sin embargo, él continuó detenido. El 6 de febrero de 2015, habiendo sido sobreseído, era suficiente motivo para que quede desvirtuado el presupuesto establecido en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a pesar de ello, en la audiencia de 13 de febrero del mismo año, la Jueza de la causa, le negó su solicitud de cesación a la detención preventiva. Posteriormente, solicitó se fije audiencia para considerar la cesación de esa medida, empero la Jueza demandada no atendió su pedido; asimismo, el 19 del señalado mes y año, la Fiscal demandada dio a conocer a la autoridad jurisdiccional el referido sobreseimiento emitido a su favor, por lo que, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional, consideró que debió ser puesto en libertad de manera inmediata; empero, continuó privado de su libertad durante más de trece días, por lo cual consideró que estuvo detenido de manera ilegal y abusiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, por intermedio de su representante, alegó la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a una justicia pronta, oportunidad y sin dilaciones, citando al efecto, los arts. 9, 13, 22, 23, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El accionante, a través de su representante, ratificó los términos de la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 31 y vta., señaló que: a) El 11 de febrero de 2015, la Fiscal presentó acusación en contra de los verdaderos autores del ilícito denunciado, aspecto que fue de su conocimiento el 12 del señalado mes y año, mereciendo la providencia correspondiente dentro las veinticuatro horas como exige el art. 132.1 del CPP; empero, tomando en cuenta que del 14 al 17 del mes y año indicados fueron feriados por carnavales, el 20 del mismo mes y año, la representante del Ministerio Público, mediante memorial le hizo conocer el sobreseimiento a favor del ahora accionante; y, b) Cursaba a fs. 2734 (se refiere al expediente original) un memorial presentado por el mismo accionante, solicitando se dé estricta aplicación de la ley y lo que dispone la SC 1965/2011-R, que en el día se libre el mandamiento de libertad; sin embargo, en la misma Sentencia Constitucional se establece que debe darse aplicación a los plazos establecidos en el art. 324 del CPP, pero al no presentarse esa situación, se vio impedida de emitir el mandamiento de libertad, entre tanto no se dé a conocer a la parte civil el requerimiento conclusivo, en atención al principio de igualdad. Por todo ello, solicitó se deniegue la tutela.
Pura Cuellar Ortiz, Fiscal de Materia, mediante informe de 21 de febrero de 2015, cursante a fs. 30 y vta., señaló que: 1) Fue evidente que el 6 de febrero del señalado año, dictó Resolución conclusiva de sobreseimiento a favor de Mario Horacio Gil Sosa; en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 13 del mismo mes y año, no se opuso a la otorgación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que correspondía a la Jueza en esa oportunidad, definir la situación jurídica del entonces imputado; toda vez que, existían otras denuncias en su contra; y, 2) Si bien fue cierto que, el 19 del mes y año indicados, presentó ante la autoridad jurisdiccional el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, esto se debió a la carga procesal, además, su consideración correspondía al órgano jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 21 de febrero, cursante de fs. 39 a 42, concedió la tutela, disponiendo que, la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal, libre de inmediato el mandamiento de libertad a favor del ahora accionante y que la Fiscal de Materia demandada, viabilicé los trámites emergentes de la resolución conclusiva de sobreseimiento, bajo los siguiente fundamentos: i) Al evidenciar la existencia del requerimiento conclusivo emitido por la Fiscal conforme a las previsiones del art. 323.3 del CPP, modificado por Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, en lo sucesivo corresponde proceder conforme el art. 324 de la misma norma; asimismo, es preciso dar cumplimiento a las sentencias constitucionales por su carácter vinculante como las SSCC 1965/2011 de 28 de noviembre y 1230/2006 de 1 de diciembre; ii) En la audiencia de cesación a la detención preventiva de 13 de febrero de 2015, la Fiscal de Materia, protestó presentar el requerimiento conclusivo, en el que Mario Horacio Gil Sosa no fue acusado, aspecto que fue de conocimiento de la Jueza, además, la parte civil hubo presentado desistimiento en favor de este último; por lo que, correspondía a la Fiscal de Materia elevar a conocimiento del Fiscal Departamental la Resolución de sobreseimiento en el plazo de veinticuatro horas para su revisión a efectos de que ratifique o revoque el sobreseimiento, por su parte, ante ese requerimiento correspondía a la Jueza disponer la inmediata libertad del imputado sobreseído, porque los motivos y fundamentos legales que en su momento dieron lugar para la detención preventiva, previstos en el art. 233 del CPP, habían desaparecido, señalando que, no era preciso que concluyan los trámites hasta la ejecutoria del sobreseimiento para luego efectivizar la libertad; iii) Por consiguiente, al haber transcurrido quince días desde la emisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, sin que se haya dado cumplimiento a lo establecido en la norma procesal por parte del Ministerio Público, la detención prologada se constituye en una indebida restricción de la libertad, no siendo admisible que un imputado sobreseído se tenga que sujetar previamente a la tramitación de la ejecutoria de la resolución; y, iv) Es injustificable mantener privado de libertad a quien fue beneficiado con el sobreseimiento, lo contrario sería desconocer lo establecido en los arts. 7 y 233 del CPP, donde ya no existe requisito principal para la detención preventiva prevista en nuestra legislación Adjetiva Penal, incumpliendo ambas autoridades las atribuciones conferidas por ley, de donde se infiere la vulneración del derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. El 6 de febrero de 2015, Pura Cuellar Ortiz, Fiscal de Materia, emitió la Resolución Fiscal de Sobreseimiento en favor del ahora accionante Mario Horacio Gil Sosa, por no ser partícipe de los hechos que se le atribuye y no contar con los suficientes elementos probatorios para sustentar la acusación (fs. 6 a12).
II.2. Cursa memorial suscrito por Pura Cuellar Ortiz, Fiscal de Materia, por el cual el 19 de febrero de 2015 a horas 18:27, dio a conocer a la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la Resolución de Sobreseimiento en favor de Mario Horacio Gil Sosa, conforme se desprende del cargo respetivo (fs. 5).
II.3. El 18 de febrero de 2015, el accionante Mario Horacio Gil Sosa, mediante memorial dirigido a la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, señaló que habiéndose emitido el requerimiento conclusivo de acusación, en el que no se menciona su nombre, solicitó se libre el mandamiento de libertad (fs. 2 a 3 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega la vulneración de los derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por cuanto, la Jueza demandada cometió actos dilatorios al no remitir las Resoluciones apeladas en el plazo de veinticuatro horas; asimismo, habiendo el Ministerio Público presentado la acusación contra los verdaderos autores, en el que el accionante fue excluido y posteriormente sobreseído, consideró que la Jueza debía disponer su libertad de manera inmediata. El 19 de febrero de 2015, fue remitido a la autoridad jurisdiccional el sobreseimiento; sin embargo, continúo privado de su libertad, lo cual considera un acto ilegal y abusivo.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de libertad
El art. 125 de al CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Al respecto, el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. El nuevo entendimiento asumido sobre el sobreseimiento y sus efectos
La SCP 2495/2012 de 3 de diciembre, recogiendo el razonamiento desarrollado por la SC 0068/2012 de 12 de abril, que moduló el entendimiento asumido por las SSCC 1071/2011-R y 1230/2006-R, y por ende el establecido en la SC 0214/2011-R de 11 de mayo, referida a que: ‘“…para la correcta aplicabilidad de los plazos precisados en el art. 324 del CPP, deben regirse de la siguiente manera: 1) El fiscal inferior, una vez presentado el sobreseimiento al juez, sea con impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas ante el Fiscal de Distrito a efectos de su revisión; 2) El Fiscal de Distrito, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento, emitirá resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, según sea el caso, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; es decir, que hasta ese momento, sólo pueden sumarse seis días; 3) Una vez transcurrido el lapso señalado, computado desde de la presentación del sobreseimiento, sin que el Fiscal de Distrito se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá la libertad inmediata del imputado sobreseído, porque los motivos que fundaron su detención preventiva, 'suficientes indicios para sostener con probabilidad que es autor o participe del hecho punible', sostenidos inicialmente por el fiscal, al momento de la imputación y el requerimiento de medidas de coerción personal, como efecto del sobreseimiento han desaparecido, o sea, hacen insostenible mantenerlas; y, 4) No obstante, de ninguna manera podría reputarse, que el sobreseimiento se hubiese ejecutoriado, dado que la ley así no lo prevé, por ello; en caso de revocatoria al sobreseimiento, conforme se señaló anteriormente, el fiscal inferior, queda compelido a presentar acusación ante el juez y o tribunal de sentencia, lo que implica que las medidas cautelares impuestas anteriormente y que cesaron, de considerarse necesarias, deberán ser reanalizadas, previa concurrencia de los requisitos para su determinación en base a los nuevos presupuestos para su fundamentación, porque reiteramos, en el momento de la presentación del sobreseimiento ante el juez de la causa, el elemento de posible autoría o participación en el hecho sindicado, desapareció; y si bien el fiscal superior puede revocar el mismo, no será posible mantener privado de su libertad al imputado si es que previamente, no se volvió a establecer la existencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP con relación al 234 y 235 del mismo cuerpo legal. Es más, en caso que el Fiscal de Distrito revoque la resolución de sobreseimiento y disponga la acusación, es lógico suponer, que el Fiscal de Materia deberá reconducir el procedimiento, solicitando nuevamente la aplicación de la detención preventiva en base a la construcción de nuevos elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible, previo cumplimiento de los demás requisitos que justifiquen la determinación de la medida restrictiva de libertad. Lo que constituye una modulación de la línea jurisprudencial establecida, entre otras, en la SC 1230/2006-R de 1 de diciembre’”. (las negrillas fueron agregadas).
Sin embargo, mediante la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, se recondujo el entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, retornando a la línea jurisprudencial, establecida por la SC 0214/2011-R, que fue constituida bajo los siguientes argumentos: “Si bien un requerimiento de sobreseimiento y una sentencia absolutoria no son equivalentes, conforme lo destaca la SCP 0068/2012, pueden tener efectos similares al impedir un nuevo procesamiento por el mismo hecho (art. 324 del CPP), impedir la conversión de acciones por haber concluido la etapa preparatoria (SC 0189/2007-R de 26 de marzo).
Este Tribunal debe presumir que el sobreseimiento es el resultado de una investigación seria y suficiente (SC 0399/2006-R de 25 de abril) desarrollada en un plazo razonable previsto por el art. 134 del CPP, debiendo además encontrarse la resolución de sobreseimiento debidamente fundamentada (SC 1523/2004-R de 28 de septiembre) por lo que inicialmente existe un convencimiento del fiscal encargado al caso y por tanto responsable de la misma.
La normativa establece un término brevísimo (art. 324 del CPP) para resolver la impugnación a un sobreseimiento que debe cumplirse porque los fiscales tienen el deber de realizar sus actuados con la mayor diligencia y celeridad al encontrarse de por medio la libertad del imputado (SC 0214/2011-R) y si bien puede acudirse al juez cautelar para observar la falta de celeridad en las actuaciones de los Fiscales de Materia y los Fiscales Departamentales (SC 0833/2004-R de 1 de junio), la finalidad es otorgar certeza a su situación jurídica con la resolución de sobreseimiento, sin embargo, cuando el imputado se encuentra privado de su libertad una actuación negligente de dichas autoridades no puede perjudicar al imputado quien goza de presunción de inocencia y en definitiva no le es atribuible en referido incumplimiento de deberes.
(…)
Si bien durante la tramitación a una impugnación a un sobreseimiento es posible solicitar la cesación a una detención preventiva (SC 0217/2005-R de 11 de marzo) por falta uno de los requisitos contenidos en el art. 233 inc. 1) del CPP, como es ´La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe de un hecho punible´, no existe argumento para mantener la detención preventiva de una o un imputado respecto al cual dicho elemento ya no concurriría, existe demora que no le es imputable en la resolución de una impugnación a un sobreseimiento y se reitera se presume inocente.
En consecuencia, sintetizando lo anteriormente desarrollado, corresponde precisar lo siguiente: 1) Una vez que el Fiscal inferior, presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el Juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante centra su acción en el hecho de que en siete meses que estuvo privado de su libertad, desvirtuó los riesgos procesales que concurrieron para aplicar la detención preventiva; a criterio de la Jueza, sólo subsistió uno de ellos (art. 233.1 del CPP), por ese aspecto consideró que no podía continuar restringida su libertad, además, habiendo apelado las resoluciones que rechazaron su solicitud de cesación de libertad, la nombrada autoridad, no las envió al tribunal superior en grado en el plazo que establece la norma procesal penal. Asimismo, si bien el 6 de febrero de 2015, la Fiscal emitió la Resolución de sobreseimiento y el 11 del mismo mes y año, formuló la acusación contra los autores del supuesto ilícito denunciado, donde no figuraba el accionante; sin embargo, en la audiencia de 13 de febrero, la Jueza de la causa, le negó la cesación a su detención preventiva. Finalmente denunció que la Fiscal demandada, recién el 19 del mes y año señalado, dio a conocer a la autoridad jurisdiccional el sobreseimiento en su favor, estando privado de su libertad durante más de trece días, lo cual considera una actitud ilegal y abusiva.
Ahora bien, con relación a la denuncia sobre la no remisión de las apelaciones interpuestas por el accionante dentro el plazo establecido al tribunal superior en grado; de la revisión de los antecedentes, se extraña la prueba que permita valorar ese aspecto; al respecto, se debe tomar en cuenta que al denunciar un acto lesivo contra cierto derecho, la parte demandante debe acompañar la prueba que acredite la veracidad de las acusaciones que manifiesta, la SCP 2170/2012 de 8 de noviembre, con relación a la carga de la prueba señaló que:“…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa;…”.
Respecto del actuar de la Fiscal de Materia, si bien es cierto que el 6 de febrero de 2015, emitió la Resolución de sobreseimiento en favor del ahora accionante, correspondía a dicha autoridad observar lo establecido en el art. 324 del CPP, es decir, inmediatamente de emitido el sobreseimiento, correspondía poner a conocimiento de las partes, para que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de impugnar; asimismo, recibida la impugnación o sin ella, remitir los antecedentes del caso al superior en grado del Ministerio Público dentro las veinticuatro horas, para que esta última autoridad se pronuncie en el plazo de cinco días; en el caso de autos, se advierte que la Fiscal demandada no observó esos aspectos, por cuanto el 19 del mes y año señalado, hizo conocer la Resolución de sobreseimiento a la autoridad jurisdiccional, dejando transcurrir trece días desde que se emitió tal determinación, generando incertidumbre sobre la situación jurídica del accionante; con relación a los plazos establecidos en el art. 324 del CPP, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, precisó su aplicabilidad, señalando que:”1) Una vez que el Fiscal inferior, presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión (…) recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes”; en ese sentido, se concluye que la Fiscal demandada, inobservó el procedimiento lesionando con ello el derecho a la “celeridad” vinculado con el derecho a la libertad.
Con relación a la Jueza demandada, si bien el 11 de febrero de 2015, tuvo conocimiento de la acusación emitida por la Fiscal contra los supuestos autores del ilícito denunciado, en el que no figuraba el ahora accionante, ante tal situación, en audiencia de cesación a la detención preventiva realizada el 13 del mes y año señalado, correspondía a dicha autoridad considerar ese extremo, conminando al Ministerio Público se pronuncie al respecto, tomando en cuenta que como efecto del sobreseimiento, los presupuestos que hacían a su detención preventiva se ponían en duda o eran en todo caso insostenibles; de donde se establece que dicha autoridad soslayó su rol de contralora de los derechos constitucionales, dejando irresuelta la situación jurídica del accionante; asimismo, al tener conocimiento del Requerimiento de sobreseimiento el 18 de igual mes y año, no se advierte que dicha autoridad haya señalado audiencia para considerar ese aspecto; toda vez que, ya había transcurrido más de seis días, plazo en el que el Ministerio Público debía pronunciarse; sobre el tema, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, señaló que: “2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el Juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído”; de tal modo que, al haberse emitido el sobreseimiento en favor del accionante y como efecto del mismo, los motivos que dieron lugar a su detención preventiva eran insostenibles, correspondía a la Jueza demandada, antes de disponer su libertad, señalar día y hora de audiencia de manera oportuna, y no dejar transcurrir quince días desde la emisión del requerimiento conclusivo o esperar a que se concluya los trámites hasta la ejecutoria del sobreseimiento para luego efectivizar su libertad; razonamiento que no fue precisado por el Tribunal de garantías.
Consiguientemente, conforme lo señalado, las autoridades demandadas incumplieron la norma procesal; toda vez que, al prolongar la detención del accionante, a pesar de existir un requerimiento de sobreseimiento a su favor, se constituye en una indebida restricción de la libertad, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2015 de 21 de febrero, cursante de fs. 39 a 42, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2015-S1
Sucre, 4 de septiembre de 2015