SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2015-S1

Fecha: 04-Sep-2015

III.4. Análisis del caso

En el caso de autos, el accionante centra su acción en el hecho de que en siete meses que estuvo privado de su libertad, desvirtuó los riesgos procesales que concurrieron para aplicar la detención preventiva; a criterio de la Jueza, sólo subsistió uno de ellos (art. 233.1 del CPP), por ese aspecto consideró que no podía continuar restringida su libertad, además, habiendo apelado las resoluciones que rechazaron su solicitud de cesación de libertad, la nombrada autoridad, no las envió al tribunal superior en grado en el plazo que establece la norma procesal penal. Asimismo, si bien el 6 de febrero de 2015, la Fiscal emitió la Resolución de sobreseimiento y el 11 del mismo mes y año, formuló la acusación contra los autores del supuesto ilícito denunciado, donde no figuraba el accionante; sin embargo, en la audiencia de 13 de febrero, la Jueza de la causa, le negó la cesación a su detención preventiva. Finalmente denunció que la Fiscal demandada, recién el 19 del mes y año señalado, dio a conocer a la autoridad jurisdiccional el sobreseimiento en su favor, estando privado de su libertad durante más de trece días, lo cual considera una actitud ilegal y abusiva. 

Ahora bien, con relación a la denuncia sobre la no remisión de las apelaciones interpuestas por el accionante dentro el plazo establecido al tribunal superior en grado; de la revisión de los antecedentes, se extraña la prueba que permita valorar ese aspecto; al respecto, se debe tomar en cuenta que al denunciar un acto lesivo contra cierto derecho, la parte demandante debe acompañar la prueba que acredite la veracidad de las acusaciones que manifiesta, la SCP 2170/2012 de 8 de noviembre, con relación a la carga de la prueba señaló que:“…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa;…”.

Respecto del actuar de la Fiscal de Materia, si bien es cierto que el 6 de febrero de 2015, emitió la Resolución de sobreseimiento en favor del ahora accionante, correspondía a dicha autoridad observar lo establecido en el art. 324 del CPP, es decir, inmediatamente de emitido el sobreseimiento, correspondía poner a conocimiento de las partes, para que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de impugnar; asimismo, recibida la impugnación o sin ella, remitir los antecedentes del caso al superior en grado del Ministerio Público dentro las veinticuatro horas, para que esta última autoridad se pronuncie en el plazo de cinco días; en el caso de autos, se advierte que la Fiscal demandada no observó esos aspectos, por cuanto el 19 del mes y año señalado, hizo conocer la Resolución de sobreseimiento a la autoridad jurisdiccional, dejando transcurrir trece días desde que se emitió tal determinación, generando incertidumbre sobre la situación jurídica del accionante; con relación a los plazos establecidos en el art. 324 del CPP, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, precisó su aplicabilidad, señalando que:”1) Una vez que el Fiscal inferior, presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión (…) recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes”; en ese sentido, se concluye que la Fiscal demandada, inobservó el procedimiento lesionando con ello el derecho a la “celeridad” vinculado con el derecho a la libertad.

Consiguientemente, conforme lo señalado, las autoridades demandadas incumplieron la norma procesal; toda vez que, al prolongar la detención del accionante, a pesar de existir un requerimiento de sobreseimiento a su favor, se constituye en una indebida restricción de la libertad, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.