SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2015-S1
Fecha: 14-Sep-2015
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante se encontraba trabajando como lavandera en el Hospital Municipal Modelo “COREA” de El Alto del departamento de La Paz desde 2010, cuando suscribió contrato de prestación de servicios. En varias oportunidades pidió un ítem para ser funcionaria de planta, sin lograr su cometido, manteniéndose en la misma situación hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en que se le comunicó que su contrato había fenecido, situación apremiante para su persona ya que su trabajo es la única fuente de ingreso para sus cuatro hijos de los cuales dos de ellos requieren mayores cuidados y erogaciones económicas debido a que uno tiene discapacidad intelectual y el otro deficiencia física motora. Ante los hechos referidos, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de la indicada urbe, consiguiendo se emita conminatoria de reincorporación a su favor, no obstante, el referido Hospital hizo caso omiso y no cumplió con lo conminado, razón por la que acude a la vía constitucional.
En primera instancia cabe invocar la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en razón de que en el caso particular, se trata de uno de los grupos más vulnerables como es el de las personas que sufren alguna discapacidad, por lo que en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde aplicar la excepción mencionada.
De la revisión de obrados se establece que la accionante se encuentra trabajando durante varias gestiones en labores de limpieza, específicamente de lavandería propias e inherentes a todo centro hospitalario; asimismo, no se evidencia ningún proceso interno en su contra por supuestas faltas cometidas, por lo que se concluye que no hubo despido justificado.
Resolviendo el caso, cabe señalar de inicio que un trabajador tiene derecho a la estabilidad laboral, en el entendido que su trabajo no solo repercute en el bienestar de su persona, sino en el de toda su familia, ya que se traduce en el medio de subsistencia de todo un entorno, más aun cuando es responsable del cuidado de un hijo con discapacidad, como en el caso que nos ocupa, donde no solo se trata de uno si no de dos hijos con discapacidad que requieren más atención y esfuerzo económico, para evitar sean víctimas de maltrato o algún tipo de discriminación; en resguardo de lo cual se tiene la inamovilidad de aquel trabajador en situación de discapacidad o del que tenga a su cargo el cuidado de un familiar con alguna discapacidad, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; aspectos que en la especie determinaron que la autoridad de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, emita la correspondiente conminatoria de reincorporación, mediante la cual se conminó a los responsables del nosocomio donde prestaba servicios la accionante, procedan a su reincorporación inmediata a su fuente laboral, determinación que no fue cumplida, lesionando así sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que, cabe conceder la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.5.
- III.
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional cuando se trate de personas con discapacidad
- Ahora bien, en el marco estrictamente proteccionista de velar por el interés de los más frágiles como es el sector de las personas con discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha instituido la excepción al principio de subsidiariedad, a partir de la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, que marcó el cambio de línea jurisprudencial con relación al principio de subsidiariedad tratándose de personas con discapacidad, pues sostuvo:
- III.3. De la protección que brinda el Estado a los trabajadores y trabajadoras en su nueva visión de Estado Social de Derecho
- III.4. El beneficio de inamovilidad laboral del trabajador progenitor y de sus hijos con algún grado de discapacidad
- (INAMOVILIDAD). I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521, precepto que si bien modifica algunos aspectos del DS 27477, no cambia en esencia su finalidad, que es el de garantizar la inamovilidad laboral de las personas que tengan discapacidad, y de aquellas que los tengan bajo su dependencia ya sean tutores o progenitores, salvo existan causales que sean contempladas por ley»'”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR