SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2015-S1
Fecha: 14-Sep-2015
1)
El abogado de los accionantes, ratificó el contenido del memorial de demanda de acción de amparo constitucional y complementando manifestó que: 1) Todo acto de autoridades públicas, originarias o particulares tiene que estar enmarcado en la Constitución Política del Estado, caso contrario son hechos ilegales; 2) La jurisdicción de las naciones y pueblos indígena originarios, no reconocen ningún tipo de apelación, por lo que, se debe prescindir del principio de subsidiariedad; 3) Nicanor Caihuara Soliz es una persona de la tercera edad, en su juventud contrajo matrimonio con Lorenza Michaga Ramos, quien es natural de Coroma, donde se encuentra en la Estancia “Tancilla”; es así, que desde su unión conyugal vive en ese lugar dedicándose exclusivamente a la actividad agrícola y ganadera; 4) El 19 de septiembre de 2014, los demandados encabezaron medidas de hecho, sembrando todas la parcelas de los impetrantes de tutela, inclusive las que estaban en descanso; 5) El simple hecho de quitar el trabajo, vulnera los derechos a la dignidad, el debido proceso, ya que el “art. 117” señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y sancionada en un proceso; y, 6) Al quitar los terrenos de una manera desproporcional, incurrieron en medidas de hecho y lo que se está reclamando en el presente caso no es un derecho propietario, sino el derecho a la posesión que detentan..
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- con el fin de que ésta jurisdicción puede maximizar la tutela constitucional que brinda, permitiendo una real y completa justicia material, que tome en cuenta la diversidad cultural de nuestro país
- III.3. Deber de la jurisdicción indígena originaria campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental
- la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción indígena originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE)
- III.4. Análisis del caso concreto