SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2015-S1
Fecha: 14-Sep-2015
II.7.
II.7. De la certificación de 12 de noviembre de 2014, del Director Cantonal de Rio Mulatos dependiente del comando de frontera policial de Uyuni del departamento de Potosí; señaló que a denuncia de Gilberto Caihuara Michaga se constituyó en la Estancia “Tancilla”, con el fin de inspeccionar los terrenos que habrían sido sembrados, observando que en el lugar se encontraban unas cuarenta personas quienes se apersonaron de forma agresiva encabezados por Joel Michaga Martínez y otros, quien le manifestó en su condición de autoridad originaria del ayllu Achuma que “Hemos sembrado la quinua en toda la Estancia Tacilla por decisión de la reunión del Ayllu, y su persona como policía nada tienes que ver con nuestro ayllu…“ (sic), habiéndolo jaloneado, rompiendo su chamarra y quitado la cámara fotográfica, verificándose que habían sido sembrados los terrenos de Gilberto Caihuara Michaga y de su padre (fs. 10).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- con el fin de que ésta jurisdicción puede maximizar la tutela constitucional que brinda, permitiendo una real y completa justicia material, que tome en cuenta la diversidad cultural de nuestro país
- III.3. Deber de la jurisdicción indígena originaria campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental
- la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción indígena originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE)
- III.4. Análisis del caso concreto