SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2015-S1
Fecha: 14-Sep-2015
i)
Las personas demandadas, en audiencia a través de sus abogados manifestaron lo siguiente: i) El derecho propietario que se tiene sobre el predio en litigio se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de “Froilán y Eduardo Michaga” (sic), el 13 de marzo de 1964; asimismo, Vicente Michaga realizó la aprobación de planos en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) por lo que existe certificado sobre el fundo denominado “Tancilla” de Coroma de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí; ii) La familia Michaga Soliz en la gestión 2013, autorizó a Gilberto Caihuara Michaga, para que siembre en los terrenos de la mencionada Estancia, bajo ciertas condiciones, siendo una de estas que viva en ella de forma permanente, lo que no cumplió, ya que vive en Santiago del Abra, otra condición que no cumplió fue que no podía alquilar o subalquilar; empero, realizó contratos con terceras personas; iii) Existe un voto resolutivo donde Gilberto Caihuara Michaga y Nicanor Caihuara Soliz aparecen como miembro del ayllu de Santiago de Largo; hecho con el cual, queda demostrado que no viven en la Estancia Tancilla, puesto que los tres accionantes no aparecen como contribuyentes de la citada Estancia; y, iv) En la certificación cursante a “fs. seis” (sic) se consigna que Nicanor Caihuara Soliz es comunario de la Estancia antes referida, pero más abajo hay una contradicción, ya que cita que es contribuyente y poblador de Santiago de Largo; v) No se demostró su legitimación activa, puesto que no son titulares del ayllu Achuma, al contrario se presentó en audiencia un documento que prueba que Vicente Michaga es el titular de las tierras en litigio; vi) El Tribunal Constitucional Plurinacional señala que para ser considerada medida de hecho tiene que existir un daño irreparable e irreversible; vii) Los impetrantes de tutela no cumplieron los requisitos establecidos por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); viii) En su demanda refieren que se habría vulnerado el derecho a la alimentación, siendo esto demostrado de forma contraria, puesto que tienen cinco hectáreas sembradas con quinua; y, ix) Por medio de la presente acción de amparo constitucional, pretenden que se les haga entrega de los terrenos en discrepancia, sin haber demostrado su derecho propietario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- con el fin de que ésta jurisdicción puede maximizar la tutela constitucional que brinda, permitiendo una real y completa justicia material, que tome en cuenta la diversidad cultural de nuestro país
- III.3. Deber de la jurisdicción indígena originaria campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental
- la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción indígena originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE)
- III.4. Análisis del caso concreto