SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2015-S1
Fecha: 14-Sep-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática ahora analizada, se denuncia que los demandados, en su condición de comunarios y autoridades del ayllu Achuma de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, mediante actos violentos, ingresaron a perturbar su pacífica posesión a sus parcelas, toda vez que, junto a ciento cincuenta y nueve personas y veinte tractores, sin su consentimiento, sembraron las mismas y de otros colindantes, sin notificarles con una resolución o decisión debidamente fundamentada.
Es necesario señalar que la posesión legal idónea de la tierra, conlleva la obligación por parte del Estado de proteger dicha situación jurídica, más aún cuando el actual modelo de Estado se configura sobre la base del principio del vivir bien, que implica una convivencia pacífica de sus habitantes; asimismo, el art. 397.I de la Ley Fundamental, de manera expresa prevé: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria”, de lo que se colige que el trabajo de la propiedad agraria son los presupuestos para la adquisición y conservación de la tierra, condición que importa para el Estado la obligación de garantizar dicho ejercicio a todos los ciudadanos. En el presente caso, del análisis y compulsa de los antecedentes, se tiene que las certificaciones señaladas en Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refieren que Nicanor Caihuara Soliz y Gilberto Caihuara Michaga conjuntamente su familia son miembros de la Estancia “Tancilla” y vienen desempeñando labores agrícolas en la producción de quinua y la crianza de camélidos y ovinos, sin que existan controversias con los vecinos y colindantes, por más de cuarenta años, habiendo realizado el primero de los nombrados servicios de trabajos comunales así como el cumplimiento de obligaciones, quedando demostrado que los solicitantes de tutela efectuaron trabajo agrícola y pecuario en el predio señalado, siendo que la posesión se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, de las Conclusiones II.7 y II.8 del presente fallo constitucional, se tiene que las autoridades originarias del ayllu Achuma, entre ellas, Joel Michaga Martínez y otras cuarenta personas avasallaron y sembraron quinua en toda la Estancia “Tancilla”, realizando actos violentos contra los accionantes, alegando que lo hicieron por decisión de la reunión del ayllu; consiguientemente, de los hechos descritos, se tiene que se privó a éstos de su derecho a la posesión de manera arbitraria, al haber ingresado y sembrado en parcelas donde ellos desarrollaban sus actividades agropecuarias; actos que se traducen en conductas contrarias a la norma legal vigente, limitándose de manera arbitraria el ejercicio de la posesión, cuya protección se halla establecida por el ordenamiento jurídico según se tiene señalado supra y conforme al Fundamento Jurídico III.2 ya descrito, siendo que dicha privación fue realizada a través de conductas traducidas en medidas de hecho de los demandados, contrarios a la normativa vigente, al haber ingresado en el predio rural referido con violencia, uso de maquinaria y gran cantidad de personas, procediendo a sembrar quinua, sin el consentimiento de Nicanor Caihuara Soliz, Gilberto Caihuara Michaga y Lorenza Mendoza Zalazar, incurriendo con dicha conducta en las medidas de hecho desarrolladas en el Fundamento Jurídico señalado, al existir abuso en el ejercicio de justicia por mano propia en perjuicio de éstos, quienes por su inferior número se hallaban impedidos de proteger la posesión, lo que materializa la excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; consiguientemente, se hace posible otorgar la protección que brinda el amparo constitucional, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos de defensa.
Sobre la supuesta lesión al derecho a la petición de los accionantes, cabe referir que la solicitud realizada por éstos para que se les extiendan las resoluciones que admitían el sembrado en sus parcelas; si bien la misma fue respondida como se tiene de las conclusiones del presente fallo constitucional; empero, la misma no da respuesta a lo solicitado, ni positiva, ni negativamente; por lo que, los oficios de respuesta constituyen vulneración al derecho de petición.
En lo que corresponde al ejercicio de la justicia indígena originario campesina, es menester referir que habida cuenta que en el caso que nos ocupa estamos frente a una comunidad establecida y reconocida por la Norma Suprema en todos sus usos y costumbres; de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe hacer énfasis en la obligatoriedad que tienen tanto las jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, de sujetarse al control constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, con el fin de velar por la estricta observancia del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de todos los ciudadanos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- con el fin de que ésta jurisdicción puede maximizar la tutela constitucional que brinda, permitiendo una real y completa justicia material, que tome en cuenta la diversidad cultural de nuestro país
- III.3. Deber de la jurisdicción indígena originaria campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental
- la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción indígena originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE)
- III.4. Análisis del caso concreto