SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2015-S3

Fecha: 02-Sep-2015

a)

Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe presentado el 9 de febrero de 2015, cursante de fs. 588 a 590 vta., manifestaron que: a) Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, para que la jurisdicción constitucional cuestione la labor interpretativa de ésta, se debe cumplir con ciertos requisitos, los que en el caso de análisis no se cumplieron, por lo que el Tribunal de garantías está impedido de ingresar a revisar la interpretación realizada por el Tribunal de casación, que llevó a declarar infundado el recurso interpuesto por los accionantes; b) Del contenido del memorial del recurso de casación, los accionantes centraron su impugnación en que el Tribunal de alzada basó su decisión de anular la Sentencia absolutoria, debido a la supuesta omisión en la que incurrió el Tribunal de Sentencia al no considerar el informe médico de la necropsia practicada a la occisa, no obstante de ser la misma ilegal, dado que fue efectuado sin la presencia de la Fiscal, el policía asignado al caso y menos fueron notificados para esa actuación, lo que supuestamente desconocería los principios de igualdad y contradicción; c) No es evidente que los accionantes hubieran reclamado falta de fundamentación del Auto de Vista, y si bien hicieron referencia a que el Tribunal de alzada no fundamentó su respuesta a la solicitud de explicación y enmienda, dicho rechazo no puede ser analizado por el Tribunal Supremo de Justicia bajo ninguna circunstancia; d) Los AS 117 y 67, efectivamente están referidos al deber de fundamentación, sin embargo, ese no fue el motivo alegado por los imputados, por lo que no pudieron ser susceptibles de contrastación, siendo ese el fundamento del AS 429/2014, ahora impugnado; además, los supuestos fácticos no eran similares, por lo que no se incurrió en falta de fundamentación; e) Respecto a la violación del principio de congruencia alegado, toda vez que en el Auto Supremo existirían argumentos contradictorios al haberse señalado que la situación fáctica de los precedentes invocados no eran similares a la problemática planteada en el recurso de casación, cuando el Auto de Vista impugnado de casación habría acudido a la doctrina legal del AS 67 de 11 de marzo de 2013, sobre el tema es preciso señalar que se determinó declarar infundado el recurso de casación debido a que los precedentes invocados no tenían relación con el reclamo concreto planteado; en consecuencia, no se incurrió en contradicción alguna en los fundamentos siendo coherentes los mismos; f) En cuanto a la supuesta arbitraria interpretación de la legalidad ordinaria por haberse considerado que el AS 117, resolvió una problemática diferente, se ratifican en esa conclusión puesto que ese precedente establece doctrina legal referida a la debida fundamentación, hecho que no fue reclamado en el recurso de casación; además, se tiene demostrado que no eran problemáticas similares; y, g) Los accionantes pretenden hacer creer que hubieron denunciado falta de fundamentación del Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, lo cual no es cierto, siendo que no se podía ingresar a “analizar una resolución que no es susceptible de recurso de casación” (sic), al estar su competencia delimitada por Ley, por lo que pretender la nulidad del AS 429/2013, bajo la supuesta falta de fundamentación de la resolución de rechazo de solicitud de complementación y enmienda, no tiene base jurídica.

Al respecto, analizado el AS 429/2014 de 28 de agosto, ahora impugnados, se tiene que, el mismo se sustenta en los siguientes argumentos: a) El AS 29/2007 de 26 de enero, fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por TELECEL S.A. contra “HCZ” por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y hurto, estableciendo doctrina legal aplicable al evidenciar el Tribunal de casación que el de alzada omitió notificar a la parte querellante con el memorial de subsanación del recurso de apelación restringida presentada por el imputado, así como de acuerdo al principio de contradicción, el tribunal de apelación a objeto de cambiar la situación jurídica del apelante de culpable a absuelto por el delito de hurto, incurrió en revalorización de la prueba, actuando en contraposición a la superabundante línea doctrinal, dado que no está permitido a los Tribunales de alzada revalorizar la prueba y que en caso de evidenciarse defectos en la valoración, se debe anular la sentencia y disponer el reenvío a conocimiento de otro tribunal; consecuentemente, el referido caso no sería similar con el que originó la formulación del recurso de casación, pues no alegaron falta de notificación y menos revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada; b) Respecto al AS 117 de 20 de abril de 2006, dictado dentro un proceso penal de tráfico de sustancias controladas, el cual estableció doctrina legal aplicable al derecho a la defensa vinculado a la fundamentación y motivación de las resoluciones y el deber del Tribunal de alzada de cumplir con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP, en caso de anularse la sentencia, a consecuencia que el Tribunal de alzada efectuó un nuevo análisis y valoración de los hechos en cumplimiento de los arts. 360 y 365 del CPP y declarando la autoría al imputado con una resolución con falta de fundamentación, precedente que tampoco tiene situación fáctica análoga, dado que los recurrentes no reclaman revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada al pronunciar nueva sentencia y en el caso no se procedió a dictar una nueva sentencia cambiando la situación jurídica de los recurrentes, y la falta de fundamentación en el precedente invocado fue debido a que la resolución pronunciada no cumplió con lo previsto en la normativa mencionada, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 del CPP; lo que no ocurrió en el presente caso toda vez que, sin la existencia de la situación de hecho similar, no puede realizarse la función nomofiláctica respecto a dichos precedentes; c) Con relación al AS 067/2013 de 11 de marzo, estableció doctrina al constatar el Tribunal de casación que el de alzada anuló la sentencia con el argumento que la prueba anticipada consistente en una declaración testifical de descargo que no fue incorporada a juicio con las reglas para su producción y judicialización; empero, el a quo lo habría valorado, afectando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, realizando afirmaciones de hecho en base a dicha prueba, sin realizar una valoración sobre el defecto absoluto expuesto por la parte querellante en la apelación restringida, al haber la prueba cuestionada cumplido con los presupuestos de inmediación, oralidad y contradicción; y, en el caso se denunció que el Tribunal de alzada anuló la sentencia porque a criterio de los accionantes se valoró una prueba ilegalmente incorporada a juicio, sin considerar que se cumplieron los presupuestos propios de la audiencia de juicio, lo cual es diferente a lo solicitado dado que lo que se denunció es que el Tribunal de alzada no consideró otras pruebas y su argumento para disponer la anulación se fundó en la exclusión de oficio y consecuentemente en la falta de valoración de la prueba; y, d) En cuanto al AS 136/2013 de 20 de mayo, invocado como precedente contradictorio, se evidenció que fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, declarando el Tribunal Supremo infundado el mismo, no habiendo por ese hecho doctrina legal aplicable, no pudiendo ejercer función uniformadora de jurisprudencia.

De lo anterior, no se evidencia que las ahora demandadas, al emitir el AS 429/2014, hubiesen actuado de manera lesiva a los derechos de los accionantes, puesto que no obviaron responder a los cuestionamientos realizados en el memorial de casación a través del cual se impugnó el Auto de Vista que anuló totalmente la Sentencia Absolutoria pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, disponiendo el reenvió de la causa a otro Tribunal de Sentencia para la sustanciación de nuevo juicio oral; toda vez que, habiendo interpuesto dicha impugnación, señalando a su criterio precedentes contradictorios contenidos en los AS 29, 67 y 136, se llegó a establecer en instancia de casación dichos precedentes, efectuando un análisis de cada uno de ellos, ya que no eran aplicables al caso en cuestión ante la concurrencia de supuestos diferentes, concluyendo que se tratan de precedentes contradictorios inaplicables y por ende no existiría desconocimiento de la jurisprudencia y la función nomofiláctica respecto a dichos precedentes.

Bajo ese entendimiento y conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, la decisión asumida en casación se encuentra debidamente motivada, por cuanto se dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos esgrimidos en el memorial de casación, dando las razones pertinentes del motivo por los cuales estos no eran aplicables al caso en concreto, además que para llegar a esa conclusión se hizo una ponderación adecuada de los precedentes, demostrando sobre hechos que las hipótesis no eran las pertinentes para cambiar la decisión; muestra de ello, es que respecto al precedente descrito en el Auto Supremo 117, las demandadas fundamentaron que dicho precedente no era aplicable al caso de análisis al tratarse de un tema de tráfico de sustancias controladas, además del deber del tribunal de segunda instancia de fundamentar y motivar sus resoluciones conforme la normativa prevista en los arts. 124 y 360 del CPP, no pudiendo declararse la autoría del imputado con ausencia de fundamentación, justificando de la misma manera la inaplicabilidad de dicho precedente contradictorio al manifestar que los accionantes no pidieron al tribunal de segunda instancia la revalorización de la prueba.

De donde se evidencia que en sus fundamentos se justificó los motivos por las cuales no serían aplicados los precedentes, no existiendo una motivación insuficiente, más al contrario se advierte que la resolución ahora cuestionada de ilegal fue emitida dentro del marco del principio de congruencia, al existir correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, haciendo constar expresamente el razonamiento del por qué las autoridades demandadas asumieron la decisión del fallo en casación, estando sus fundamentos debidamente motivados al pronunciarse sobre la inaplicabilidad de los precedentes supuestamente inobservados, con relación al AS 067/2013 de 11 de marzo, al aclarar que en el caso de examen el Tribunal de alzada no consideró otras pruebas y el argumento para disponer la anulación se basó en la exclusión de oficio y la falta de valoración de la prueba.

Finalmente, si bien los accionantes alegan la lesión del debido proceso en su elemento a una indebida interpretación de la legalidad ordinaria, en la demanda de amparo constitucional no se advierten argumentos que hagan suponer la existencia de una incorrecta interpretación de norma alguna para poder establecer la supuesta lesión, conforme lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo aclarar que los mismos confunden el presupuesto de una errónea interpretación de la legalidad ordinaria con la supuesta mala fundamentación de los precedentes contradictorios; por lo que, no corresponde realizar ningún análisis al respecto.