SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2015-S3
Fecha: 02-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato tipificado en el art. 252 del Código Penal (CP), llevado con una serie de defectos absolutos se vulneró su amplio e irrestricto derecho a la defensa, debido a la obtención de varios medios probatorios de manera ilegal que sirvieron de base para fundar una imputación y la consiguiente acusación formal; empero, una vez que se llegó a juicio oral y radicó el proceso en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, asumiendo defensa en total desproporción, se demostró más allá de toda duda razonable que lamentablemente la supuesta víctima se habría suicidado, en consecuencia, el Tribunal de Sentencia referido, declaró su absolución, fundándose la resolución no solo en la inexistencia de los hechos acusados, sino también sobre el “reproche” de una investigación con graves defectos absolutos en la obtención de los medios probatorios viciados.
Contra dicha Resolución, la supuesta víctima interpuso recurso de apelación restringida, por lo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, declaró procedente la impugnación, determinando la anulación de la Sentencia de primera instancia, lo que suscitó a la interposición del recurso de casación contra el Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, citando los precedentes contradictorios y fundamentando cómo los mismos son contrarios al Auto de Vista impugnado; sin embargo, la Sala ahora demandada, pronunció el Auto Supremo (AS) 429 de 28 de agosto del mismo año, declarando infundado el recurso y por ende subsistente el ilegal Auto de Vista, lesionando el debido proceso en sus dimensiones al derecho a una debida fundamentación, al principio de congruencia y a una debida interpretación de la legalidad ordinaria.
En ese sentido, argumentaron que en el recurso de casación contra el Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, fue interpuesto puntualmente las contradicciones con los precedentes contradictorios, alegando que en la emisión tanto de la resolución impugnada como su complementario, no existió una debida fundamentación, anunciando como precedente el AS 117 de 20 de abril de 2006, determinando la necesidad que toda resolución esté debidamente fundamentada, señalando que el referido Auto de Vista era contrario al AS 067 de 11 de marzo de 2013, estableciendo como precedente el elemento necesario para la declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, así como la necesidad de evitar su anulación sin antes verificar si el medio probatorio identificado abstraído del test de valoración era relevante o contaba con el apoyo de otros medios probatorios; por lo que fuera de no tener identidad con el caso, respaldaba la ilegalidad de la anulación de la sentencia absolutoria.
Es así que el AS 429, refiere que no se argumentó en cuanto al primer punto de casación, dado que supuestamente eludieron su obligación de fundamentar la supuesta falta de similitud entre el precedente y el caso de autos, lo cual no es evidente ya que el precedente versa sobre una sentencia absolutoria que fue anulada como en el caso de autos, soslayando el deber de pronunciarse al respecto así como sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto Complementario de 5 de mayo de 2014; por otro lado, igualmente se vulneró el derecho a la congruencia en su dimensión que señala que toda resolución debe contener razonamientos que no sean contradictorios, ni antitéticos entre ellos, al señalar de manera categórica que el precedente opuesto AS 067 y que la situación fáctica no sería similar al planteado, lo cual resulta contrario dado que el Auto de Vista utilizó como fundamento legal para la nulidad Sentencia Absolutoria el Auto Supremo 067, es decir el precedente contradictorio que el Auto Supremo acusó de inaplicable al caso de autos.
Finalmente, consideraron que la interpretación de la legalidad ordinaria penal realizada en el AS 429, es arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, al señalar que no hubo una situación fáctica análoga en consideración a que en el precedente contradictorio del AS 117, se reclamó revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada; empero, la misma Sala en otras causas, no consideró los antecedentes y mucho menos si existió identidad en lo denunciado en el precedente con lo demandado en el recurso de casación en cuestión, no pudiendo de conformidad con el principio de igualdad, interpretar casos análogos de manera diferente, desconociendo las reglas de interpretación teleológica, además no existió una adecuada interpretación sistémica de los precedentes contradictorios que hace la doctrina legal aplicable conforme al art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que no interpretaron considerando su propia jurisprudencia afectando notoriamente este tipo de interpretación sistemática al no valorar los precedentes contradictorios anteriores que permitan uniformar la jurisprudencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- ; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, jurisprudencia reiterada.
- el principio de razonabilidad
- que este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR