SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2015-S3

Fecha: 02-Sep-2015

denegó

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2015 de 19 de febrero, cursante de fs. 622 a 625 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la lectura del Auto de Vista y de su Complementario, se evidencia que no solo se citó como antecedente el AS 67 de 11 de marzo de 2013, sino también los precedentes contradictorios referidos en los Autos Supremos 196 de 3 de marzo de 2005, 074/2013 de 19 de marzo, 214 de 28 de marzo de 2007 y 2 de 31 de enero de 2013, y se realizó probatoriamente una motivación y fundamentación suficiente, que llevó a anular totalmente la sentencia recurrida ordenando el reenvío para nuevo juicio oral; 2) Revisado el precedente contradictorio contenido en el AS 67, no fue totalmente correcto que se use solo esa referencia, olvidando los demás citados, pretendiendo encontrar fallas, sin embargo tal precedente permitió al Tribunal de alzada, encontrar el incumplimiento de formalidades que vulneran el debido proceso, el derecho a la defensa, la publicidad y la oportunidad de las partes en el proceso, ocasionando la nulidad de la Sentencia emitida en primera instancia; 3) El AS 429/2014, fundamentó con total claridad que el precedente jurisprudencial contenido en el AS 67, en su contenido fáctico es similar al planteado en el recurso de casación, toda vez que el Tribunal de apelación utilizó el precedente para fundar la exclusión de oficio y consecuentemente la falta de valoración de la prueba esencial para ese Tribunal; sin embargo, la parte accionante interpretó que esa instancia no consideró otras pruebas que sustenten la sentencia recurrida en su momento y no como tiene entendido el accionante que se hubiera valorado prueba incorporada ilegalmente; 4) La ratio del Auto de Vista está dirigido a la posibilidad que se valore la prueba “MP-P2” y la declaración de Víctor Hugo Sequeiros Siles y se la contraste con las demás pruebas producidas en el proceso, más allá de lo que digan los precedentes jurisprudenciales; 5) Tampoco es posible establecer y afirmar que el precedente contradictorio sea interpretable sino que con precisión jurídica debe decirse que es “adecuable” al caso concreto, por lo que no se puede hablar de interpretaciones teleológicas o sistemáticas; y, 6) Al final de la acción constitucional deducida se indicó el precedente contradictorio referido al AS 117, que también causaría agravio al AS “394”; sin embargo, no se realizó al respecto una debida fundamentación en toda la acción constitucional, por lo que no puede exigirse motivación al respecto, dado que solo se pide se deje sin efecto el AS “428”.