SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2015-S1

Fecha: 14-Sep-2015

III.6. Análisis del caso

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante solicitó cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, y en audiencia de 9 de enero de 2015, realizada para el efecto, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro rechazó dicha petición, al encontrarse aún vigentes el peligro de fuga y obstaculización, establecidos en los arts. 233.1.2, vinculados con el 234.1.2 y 235.1.2, todos del CPP (Conclusión II.1); por lo que, el accionante el mismo día solicitó nuevamente cesación a su detención preventiva “al amparo del Art. 239 Inc.1) del C.P.P.” (sic.), conforme la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la que fue fijada para el 15 de enero de 2015, suspendida por no haberse notificado al Ministerio Público con el Auto de 9 del mes y año citados, se programó para el 19 de idéntico mes y año -el 16 de enero de 2015, el Fiscal de Materia interpuso recursos de apelación contra la indicada resolución-, prolongándose hasta el 26 del mencionado mes y año,  donde nuevamente fue suspendida para el 2 de febrero de 2015, esto por haber manifestado la víctima que no se hubieran cumplido las formalidades de ley y por la existencia de una impugnación a la resolución dictada anteriormente; es decir, al Auto de 9 de enero de 2015.

           derecho de orden primario y fundamental, como es la libertad física de una persona, aspecto que el juez demandado pudo prever con anterioridad, ya que en la audiencia de 26 de enero de 2015, la víctima ya hizo referencia a la existencia de una apelación pendiente interpuesta por el Ministerio Público,  pudiendo haber sido enviada en esa fecha y tranquilamente hubiera alcanzado a sustanciarse hasta el 2 de febrero de 2015; empero, no fue así; peor aún, en esta última audiencia mencionada el juez demandado pretendió justificar su descuido y del personal que se encuentra a su cargo, señalando que dicha remisión no pudo efectuarse por la falta de recaudos de ley, que conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es un requisito formal y no un fin en sí mismo; por lo que, no puede constituirse en un obstáculo para el llevar adelante el trámite correspondiente; es decir, no puede paralizar el trámite del recurso de impugnación, debiendo la autoridad jurisdiccional remitir ante la falta de recaudos de ley, la documentación mínima para que el Tribunal de alzada pueda resolver, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los mismos por parte del apelante; aspecto que de ninguna manera puede prolongar la definición de la situación jurídica de la persona detenida.

           En cuanto al pedido del accionante para que se lleve adelante audiencia de cesación a la detención preventiva, independientemente de la apelación interpuesta por el Fiscal de Materia, que estuviera pendiente de resolución, se debe señalar que, la solicitud de modificación de medidas cautelares que dio origen a la audiencia de 9 de enero de 2015, fue bajo el art. 239.1 del CPP (Conclusión II.1) y el último pedido de cesación a la detención preventiva realizada luego de la audiencia antes referida, también fue al amparo del art. 239.1 del CPP (Conclusión II.2); es así que, se determina que la nueva solicitud de cesación que se interpuso, tiene un sustento idéntico al pedido que fue base de la resolución impugnada por el Ministerio Público, misma que estuviera pendiente de ser resuelta, causa por la cual se debe denegar la tutela, ya que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamente Jurídico III.5 del presente fallo, se puede llevar adelante una nueva audiencia de modificación de medidas cautelares, independientemente de una apelación en trámite, cuando esa solicitud se funde en nuevos argumentos y elementos que pretendan demostrar que ya no existen los motivos que determinaron la medida de última ratio, extremos que en el presente caso no se dieron.