SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2015-S1

Fecha: 14-Sep-2015

denegó

El Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo del departamento de Santa Cruz en suplencia legal, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 01/2015 de 12 de marzo, cursante de fs. 41 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Deja claramente establecido que los malos procedimientos en la aplicación de la norma adjetiva penal, la falta de notificación y la implicación en el plazo de la investigación son hechos que deben ser reclamados a través de la acción de amparo constitucional, tal como lo establece el art. 51 de la Ley 254 indicando que la acción de amparo constitucional, tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, contra actos u omisiones ilegales de los servidores públicos o particulares que restrinjan o amenacen suprimir; b) Por “resolución” de 13 de febrero de 2015, el imputado fue convocado a una audiencia para considerar aplicación de medidas cautelares para el día miércoles 4 de marzo del mismo año, y en la misma se le indicó el lugar de la audiencia con la advertencia de que en caso de no presentarse a dicho acto sería declarado rebelde de conformidad al art. 165 en su último parágrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP) con los efectos de los arts. 87 y 89 del mismo cuerpo normativo, decreto que fue notificado a todas las partes; c) “El artículo 88 del CPP, establece lo siguiente: impedimento del imputado emplazado, el imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento caso en el que concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca, quiere decir que el imputado tenía a su disposición las vías que pudiera haber hecho conoce en caso de no asistir a la audiencia para la cual fue convocada, sin embargo, como se ha podido observar en el cuaderno procesal no consta ninguna solicitud ni justificación…” (sic); y, d) De los antecedentes expuestos se evidencia que la Jueza accionada aplicó a cabalidad la norma procesal establecida, quedando claro que el imputado no se apersonó a la audiencia ni justificó los motivos de su inasistencia a la misma, es así que el art. 91 del CPP, le da otra garantía al imputado, reservándole el derecho que cuando comparezca el rebelde o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuara su trámite dejándose sin efecto las ordenes expuestas.