SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2015-S1
Fecha: 14-Sep-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, expresó que se vulneró los derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, fue declarado rebelde por la Jueza hoy demandada quien habría ordenado librar mandamiento de aprehensión en su contra; sin tomar en cuenta los defectos procesales en los que incurrió el Fiscal codemandado, además del hecho de que ni siquiera se hubiera puesto en su conocimiento la fecha en la que se pondría a consideración las medidas cautelares ya que en el decreto donde fija la misma, señala de forma errada que se trata de audiencia de “imputación formal”.
Los razonamientos precedentes llevan a concluir en primer lugar, que la parte accionante conocía de la existencia del proceso penal referido, no en vano presentó incidentes de nulidad por defectos absolutos de varias actuaciones realizadas por el Fiscal codemandado; ahora bien, el cuestionamiento que él realiza es sobre omisiones que tienen que ver con el debido proceso directamente relacionada con una falta de notificación con el decreto donde la Jueza de la causa fijó la fecha de la audiencia de consideración de medida cautelar entre otros cuestionamientos, reclamos que se adecuan con mayor precisión a la acción de amparo constitucional; puesto que, mediante la acción de libertad solo se puede llegar a analizar el debido proceso en caso que esté vinculado de forma directa con la libertad, extremo que no se da en el presente caso; toda vez que la amenaza a la que se refiere Marcial Orellana, deviene de una declaratoria de rebeldía, producto de su inasistencia a un actuado procesal al cual se encontraba obligado a comparecer, ya que el sí tenía conocimiento de las diferentes actuaciones realizadas; puesto que como se mencionó en la Conclusiones II.4, II.6 y II.8, en reiteradas oportunidades se suspendió la audiencia por su inasistencia pese haber sido legalmente notificado.
Por otro lado, se conoce que el mandamiento de aprehensión por rebeldía tiene por exclusiva finalidad esencial la comparecencia del imputado en la investigación o el proceso penal y la continuidad del mismo, tal como se tiene del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el caso en particular, tuvo la finalidad de que el imputado comparezca a su audiencia de consideración de medidas cautelares, a la que no asistió sin justificativo alguno; dado que el hecho de que se la haya denominado “imputación formal” no es un argumento válido para no tomarla en cuenta; toda vez que se evidencia de forma clara que esta denominación se debió algún lapsus calami; conforme a lo anotado, se advierte que la disposición de la Jueza demandada, se adecuó a los cánones de validez desarrollados precedentemente, estando la declaratoria de rebeldía definida por ley, así como la expedición del mandamiento de aprehensión pertinente, previas formalidades legales; es decir, que se cumpla lo prescrito en el art. 87.1 del CPP, el cual señala que, el imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada, y no haya hecho conocer ante el juez o tribunal su impedimento y ser beneficiado con un plazo prudencial para presentarse; lo que de modo alguno no puede ser considerado como persecución indebida e ilegal, por cuanto, la declaratoria de rebeldía y las órdenes que emanan de dicha decisión tienen base en la ley, no siendo determinaciones asumidas al margen de los requisitos y formalidades legales instituidas en la normativa vigente, además de que no se trata de un hostigamiento sin justificativo legal alguno, por cuanto, es determinada por autoridad competente con la finalidad máxima de asegurar la presencia y comparecencia en este caso del imputado en el proceso, para lograr la prosecución de la investigación o del proceso penal.
Así, la autoridad judicial demandada, al declarar la rebeldía y librar mandamiento de aprehensión contra el accionante, mediante la Resolución de 4 de marzo de 2015, asumió una decisión judicial dentro de su competencia y debidamente fundamentada; por lo que puede concluirse que no son evidentes los extremos denunciados por Marcial Orellana, quien en todo momento ejerció su defensa de manera irrestricta, además de que en este caso las supuestas vulneraciones no se acomodan a la protección que otorga la acción de libertad.
En referencia al Fiscal de Materia codemandado, no se observa que tenga algún tipo de responsabilidad respecto a la decisión asumida por el Juez de la causa, ya que si bien el impetrante de tutela alega inobservancia al procedimiento realizado y dentro de la propia imputación formal, también se hace evidente que estos extremos fueron denunciados a través del incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa, el mismo que fue rechazado por la autoridad de control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- estos hechos controvertidos que evidentemente vulneran los derechos fundamentales y garantías constitucionales de mi esposo (Marcial Orelllana) están plasmados literalmente en el cuadernillo de investigación y cuaderno procesal
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ;
- III.2.
- III.3. La aprehensión por declaratoria de rebeldía
- La declaratoria de rebeldía procede cuando el imputado no comparece sin causa justificada ante la autoridad jurisdiccional, pese a que fue legalmente citado, pudiendo dicha autoridad dejar sin efecto la misma, una vez que el rebelde comparezca; ello implica que, la finalidad del mandamiento de aprehensión emitido ante la incomparecencia del imputado, es aprehender al rebelde y llevarlo ante la autoridad judicial para que ésta defina su situación jurídica”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR