SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2015-S3
Fecha: 09-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2015-S3
Sucre, 9 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10173-2015-21-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 001/2015 de 3 de febrero, cursante de fs. 486 a 488 vta, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alfredo Alba Zurita contra Yerika Heredia Pessoa, Directora a.i.; Carlita del Rio Zabala de Gómez, Adalid Rogelio Crespo Vásquez y Elizabeth Peñarrieta Justiniano, miembros del Tribunal Administrativo y Disciplinario, todos de la Dirección Departamental de Educación de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de enero de 2015, cursante de fs. 381 a 385, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo funcionario de carrera de la Dirección Departamental de Educación de Beni desde el año 2004 y padre de una menor de un año, se le inició un ilegal proceso administrativo interno, dentro del cual, la autoridad sumariante dictó el Auto final de proceso administrativo TA-05/2014 de 12 de junio, aplicándole la sanción de destitución, manifestando que durante el proceso existieron numerosas irregularidades con la finalidad de perjudicarlo; por lo que, presentó recurso de revocatoria contra dicho Auto final, mismo que fue confirmado por la autoridad sumariante; ante esta situación, planteó recurso jerárquico para su resolución por el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, sin jurisdicción ni competencia la máxima autoridad ejecutiva (MAE) recurrida -Directora Departamental de Educación a.i. de Beni- fue quien resolvió el precitado recurso, pronunciando el Auto Jerárquico D.D.E/Beni 001/2014 de 16 de julio, con el cual fue notificado el 21 de ese mes y año, omitiendo -dicha autoridad- remitir el proceso ante el citado Director General de Servicio Civil; motivo por el cual, presentó denuncia ante este último contra la MAE de la Dirección Departamental de Educación de Beni, para que ordene la remisión de fotocopias legalizadas de todo el proceso; es así que, el citado Director de Servicio Civil ordenó al Tribunal sumariante, remitir fotocopias legalizadas del proceso, así como la información respecto a la situación laboral del hoy accionante y de su condición de funcionario público.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, refiere que se lesionaron sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a una fuente laboral estable, a la indemnización, a la reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna, al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 46.I.1 y II; 48.I y VI; 113.I; 115.II y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución a su fuente laboral, con goce de haberes y el pago de sueldos devengados; y, b) Se deje sin efecto y/o se anule el Auto Jerárquico D.D.E/Beni 001/2014, para que sea la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la instancia que resuelva su recurso jerárquico y sea con costas, multas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 484 a 485, presentes la parte accionante, el abogado de la autoridad demandada y el Ministerio Público, ausentes los codemandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos solicitó no considerar las pruebas presentadas en audiencia, señalando que el Estatuto del Funcionario Público, establece que en caso de funcionarios de carrera el recurso jerárquico debe ser resuelto por el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, pidió se garantice su derecho a la inamovilidad laboral y finalmente señaló, que si no se resolvió aún su denuncia es por el hecho que la MAE departamental, no remitió los antecedentes del caso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yerika Heredia Pessoa, Directora Departamental de Educación de Beni a.i., por informe escrito presentado el 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 436 a 442, señaló que: 1) La acción no fue dirigida a su persona ni al Tribunal Administrativo y Disciplinario; 2) No se mencionaron las resoluciones que causan agravio al accionante; 3) Ser padre de una menor de edad, no significa que no pueda ser sujeto de un proceso administrativo; 4) El Auto Jerárquico D.D.E/Beni 001/2014, estableció que el subsidio de lactancia persiste en favor de la menor hasta que cumpla un año de edad; 5) En ningún momento del proceso el accionante señaló que fuera funcionario de carrera, tampoco recusó a ningún miembro del Tribunal jerárquico; 6) Su denuncia ante la Superintendencia de Servicio Civil fue realizada el 23 de julio de 2014; cuando ya no era funcionario de carrera; 7) El accionante no es un funcionario de carrera sino de libre nombramiento, al haberse suprimido el cargo que desempeñaba; 8) Respecto a la entrega de fotocopias solicitadas, éste no se apersonó a recoger las mismas; además, tuvo acceso a las pruebas de cargo; 9) El recurso jerárquico fue dirigido a los miembros del Tribunal sumariante para que se eleve a su autoridad; 10) No hubo destitución sin ejecutoria, pues la misma se produjo con la emisión del Auto Jerárquico y previamente se le entregó una nota para que haga uso de las vacaciones que le correspondía; y, 11) Al existir una denuncia pendiente de resolver, la acción de amparo constitucional es improcedente por subsidiariedad, y también por actos consentidos, por no recusar oportunamente al tribunal o autoridad jerárquica y por la no individualización en su recurso de la autoridad que causó el agravio o vulneración al derecho, extremos por los cuales se debe declarar improcedente la acción de tutela o denegarse la misma.
Asimismo, a través de su abogado en audiencia, señaló que debe dilucidarse si el accionante es funcionario de carrera o no, puesto que éste no hizo conocer esa calidad; además, el cargo que ocupaba ya no existe desde el 1 de noviembre de 2012, asignándole a uno nuevo como funcionario de libre nombramiento, aclarando que no recusó a ninguna autoridad por incompetencia, y en su recurso jerárquico tampoco solicitó que el mismo se eleve a la Superintendencia de Servicio Civil, estableciendo este hecho en su denuncia después de resuelto el recurso jerárquico, y que fue suspendido con goce de haberes hasta que conozca la resolución respectiva, como una medida precautoria; respecto a que no puede ser despedido por tener una hija menor de 1 año, consta que la madre de dicha menor recibe subsidio, por lo que pidió la improcedencia de la acción o en su caso se deniegue la misma.
Carlita del Rio Zabala de Gómez y Elizabeth Peñarrieta Justiniano, miembros del Tribunal Administrativo y Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Beni, a través de informe escrito presentado el 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 444 a 445, manifestaron que la presente acción tutelar no está dirigida a los miembros de ese Tribunal, ni tienen conocimiento de qué resolución causó el agravio reclamado, lo cual les impide responder; asimismo, manifiestan que el Auto de admisión no indica que se les notifique; por lo que, no estaría dirigida a ellas.
Finalmente, señalaron la existencia de causales de improcedencia o de rechazo in limine de la presente acción de defensa al observar en el proceso sumario actos consentidos por el accionante, además que éste nunca mencionó que era funcionario de carrera ni recusó a las autoridades que resolvieron los recursos interpuestos; de igual manera, existe una denuncia presentada ante la Dirección Nacional de Servicio Civil, incumpliendo así el principio de subsidiariedad, pidiendo se deniegue la tutela por manifiesta improcedencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Franz Reynaldo Irigoyen Castro, Director General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 480 a 482, señaló que el accionante cometió un error respecto a la identificación de la autoridad competente para la resolución del recurso jerárquico pues la competencia corresponde al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y no al Director General de Servicio Civil; ya que conforme establece el art. 56 Decreto Supremo (DS) 071 de 9 de abril de 2009, el citado Ministro tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por funcionarios de carrera y/o los derivados de procesos disciplinarios; en ese contexto, en el presente caso correspondería a la citada autoridad resolver recursos jerárquicos, quien previa admisión o rechazo de los mismos asumirá o no el conocimiento de la causa para su resolución tal como refiere el art. 6 de la Resolución Ministerial (RM) 369/09 de 3 de junio de igual año; consecuentemente, la Dirección que preside carece de legitimación pasiva; sin embargo, dicha instancia solicitó al Tribunal Administrativo y Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Beni, la remisión de antecedentes del proceso -que ya fue cumplida- y la información sobre la situación del accionante como funcionario público; en ese sentido, la resolución del recurso jerárquico dependerá del análisis relativo a su admisión o rechazo, si fue presentado en el plazo legal y que el recurrente revista la calidad de servidor público de carrera administrativa; por lo que, la Dirección General de Servicio Civil, como dependiente y brazo operativo del referido Ministerio, carece de legitimación pasiva como tercero interesado puesto que la decisión que se asuma en la presente acción de amparo constitucional, no tiene efectos en los intereses de la entidad a la que representa.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, manifestó que en virtud al art. 48 de la CPE y en resguardo de la menor, se debería suspender la ejecución de la sanción impuesta, mientras ésta cumpla un año de edad, solicitando se conceda la tutela.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2015 de 3 de febrero, cursante de fs. 486 a 488 vta., declaró la “procedencia en parte” de la presente acción de amparo constitucional con relación a la Directora “Distrital” de Educación de ese departamento; e “improcedente” en cuanto a los miembros del Tribunal Administrativo y Disciplinario de la citada entidad, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante presentó una denuncia ante al Director General de Servicio Civil del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social que “…a la postre se constituye en una impugnación…” (sic), por el incumplimiento de la remisión de los antecedentes ante la autoridad superior, lo cual no es evidente porque de las pruebas presentadas por la autoridad hoy demandada, se tiene que sí remitió la documentación solicitada; por lo cual, a decir del Director General de Servicio Civil se emitirá una resolución que admita o rechace la pretensión del accionante, situación que demuestra que no se agotó la instancia administrativa; ii) Se dio cumplimiento a una sanción emergente de una resolución, cuando las autoridades demandadas reconocen que se encuentra pendiente o en trámite una impugnación contra la resolución que dispuso su destitución, iii) Al ser el accionante padre de una niña menor de un año de edad, se vulneró el art. 48.IV de la CPE, referido a la inamovilidad laboral, y si bien la autoridad hoy demandada indicó que la jurisprudencia constitucional señala que únicamente se deben garantizar los subsidios a favor de la menor, este entendimiento fue modulado estableciendo que también la protección debe alcanzar al progenitor; en cuanto a la estabilidad laboral, aún cuando la sanción de destitución emerja de un proceso disciplinario o administrativo, ésta se difiere en cuanto a su ejecución o cumplimiento luego que la menor de edad cumpla un año, independientemente de los subsidios que le corresponden por ley; y, iv) El progenitor en este caso, no requiere agotar la vía ordinaria o administrativa para acudir a la instancia constitucional y reclamar su derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se llegan a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Resolución de recurso de revocatoria de 30 de junio de 2014, correspondiente al proceso administrativo TA-05/14 (fs. 25 a 28), misma que confirmó el Auto final de 12 de igual mes y año, contra la cual, Carlos Alfredo Alba Zurita -ahora accionante- por memorial presentado el 8 de julio de ese año, interpuso recurso jerárquico (fs. 29 a 31).
II.2. Por Auto Jerárquico D.D.E/BENI 001/2014 de 16 de julio, emitido por Yerika Heredia Pessoa, Directora Departamental de Educación a.i. de Beni -ahora demandada- se dispuso -entre otros-, que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo y Disciplinario de dicha Dirección, entrará en vigencia al otro día del cumplimiento de su vacación y que el subsidio de lactancia deberá continuar hasta el mes de mayo del año 2015, determinando el registro del pago de lactancia para agosto de 2014, a favor de la esposa del accionante (fs. 34 a 36).
II.3. A través de memorial dirigido al Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -hoy tercero interesado- remitido por courier el 23 de julio de 2014, con la suma “PRESENTO DENUNCIA Y REMITO ILEGAL RESOLUCIÓN DE AUTO JERÁRQUICO D.D.E./BENI NO. 001/2014 DICTADO POR AUTORIDAD INCOMPETENTE Y ADJUNTO ANTECEDENTES DE ILEGAL PROCESO LLEVADO EN MI CONTRA…” (sic) y solicitó ordenar a la Directora Departamental de Educación a.i. de Beni, remita el proceso administrativo para que el mismo sea anulado (fs. 38 y vta.).
II.4 Cursa nota MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC-1212/2014 de 18 de agosto, suscrita por el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que solicitó al Tribunal Administrativo y Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Beni, la remisión de fotocopias legalizadas del proceso interno en sus fases sumarial y de impugnación seguida al hoy accionante, y la condición en que el mismo se encontraba ejerciendo sus funciones en dicha Dirección, a fin de disponer lo que en derecho corresponda (fs. 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a una fuente laboral estable, a la indemnización, a la reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna, al debido proceso, a la defensa, y a una justicia transparente y sin dilaciones; debido a que, dentro del proceso administrativo seguido en su contra se determinó su destitución; por lo que, formuló recurso jerárquico, mismo que debió ser remitido por la Directora Departamental de Educación a.i. de Beni ante la Dirección de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para su resolución -por su condición de funcionario de carrera-; sin embargo, la autoridad demandada resolvió el mismo confirmando el Auto impugnado sin tener jurisdicción ni competencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
La acción de amparo constitucional conforme a lo establecido por el art. 128 de la CPE, es una garantía constitucional cuya función es proteger los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y la ley.
Al respecto, la SC 0569/2015-S3 de 10 de junio de 2015, señaló que: “La activación de esta acción, de acuerdo a lo previsto por el art. 129.I de la CPE, está restringida a la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos o garantías reclamados, en un tiempo apropiado y en cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en la Norma Suprema y la ley.
El señalado art 129.I de la CPE, instituye que la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando los medios o recursos ordinarios resultan ineficaces en la protección de los derechos que tutela.
A partir de ese entendimiento, se concibe que esta acción tutelar, no forma parte de los medios ordinarios de impugnación establecidos en diferentes normas procesales, de modo que, tiene como característica esencial, el ser subsidiaria y supletoria, cuyo propósito es que el sujeto de derecho acceda a la justicia de manera informal, pretendiéndose con ello que éste consiga una protección directa e inmediata de sus derechos y por cuyo medio se repare y reponga el insuficiente o deficiente accionar de la instancia ordinaria y administrativa.
El entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el texto constitucional- sostuvo que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.
Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el anterior Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario; por lo que no procederá cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’”.
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de la presente acción se establece la existencia de un recurso jerárquico interpuesto por el hoy accionante dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra y que al ser funcionario de carrera debió ser resuelto por la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y no por la MAE de la Dirección Departamental de Educación, como ocurrió, quien determinó su destitución; por su parte, el Director General de Servicio Civil, señaló que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social es la autoridad competente para el conocimiento de recursos jerárquicos, y cuya resolución dependerá de su admisión o rechazo que se realice según los antecedentes remitidos.
Como se establece precedentemente, se constata que existe un recurso jerárquico interpuesto por el hoy accionante, mismo que fue resuelto por la MAE de la Dirección Departamental de Educación de Beni, quien sostiene tener competencia para resolver el señalado recurso, al no ser el accionante funcionario de carrera; por otra parte, se evidencia la denuncia realizada por el accionante ante la Dirección General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a fin que sea esa instancia la que resuelva su recurso jerárquico por ser funcionario de carrera; empero, al mismo tiempo interpuso la presente acción de amparo constitucional; es decir, que activó a la vez ambas instancias, tanto la jurisdicción administrativa como la constitucional; y si bien es evidente que la denuncia realizada tendrá como efecto la admisión o rechazo para la resolución o no del recurso jerárquico por parte del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no es menos evidente que existe la activación paralela de dos acciones, lo que en los hechos podría ocasionar una disfunción procesal al existir dos fallos sobre el mismo tema, configurando ello la aplicación de la subregla de subsidiariedad, contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Bajo el entendimiento señalado precedentemente, al existir un acto administrativo pendiente de resolución dentro del proceso administrativo interno que se le sigue al accionante, se incumplió el principio de subsidiariedad, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al declarar la “procedencia en parte” de la presente acción de amparo constitucional con relación a la Directora “Distrital” de Educación; e “improcedente” en cuanto a los miembros del Tribunal Administrativo de la citada entidad, en uso de terminología inapropiada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 001/2015 de 3 de febrero, cursante de fs. 486 a 488 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA