SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2015-S3

Fecha: 09-Sep-2015

1)

Yerika Heredia Pessoa, Directora Departamental de Educación de Beni a.i., por informe escrito presentado el 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 436 a 442, señaló que: 1) La acción no fue dirigida a su persona ni al Tribunal Administrativo y Disciplinario; 2) No se mencionaron las resoluciones que causan agravio al accionante; 3) Ser padre de una menor de edad, no significa que no pueda ser sujeto de un proceso administrativo; 4) El Auto Jerárquico D.D.E/Beni 001/2014, estableció que el subsidio de lactancia persiste en favor de la menor hasta que cumpla un año de edad; 5) En ningún momento del proceso el accionante señaló que fuera funcionario de carrera, tampoco recusó a ningún miembro del Tribunal jerárquico; 6) Su denuncia ante la Superintendencia de Servicio Civil fue realizada el 23 de julio de 2014; cuando ya no era funcionario de carrera; 7) El accionante no es un funcionario de carrera sino de libre nombramiento, al haberse suprimido el cargo que desempeñaba; 8) Respecto a la entrega de fotocopias solicitadas, éste no se apersonó a recoger las mismas; además, tuvo acceso a las pruebas de cargo; 9) El recurso jerárquico fue dirigido a los miembros del Tribunal sumariante para que se eleve a su autoridad; 10) No hubo destitución sin ejecutoria, pues la misma se produjo con la emisión del Auto Jerárquico y previamente se le entregó una nota para que haga uso de las vacaciones que le correspondía; y, 11) Al existir una denuncia pendiente de resolver, la acción de amparo constitucional es improcedente por subsidiariedad, y también por actos consentidos, por no recusar oportunamente al tribunal o autoridad jerárquica y por la no individualización en su recurso de la autoridad que causó el agravio o vulneración al derecho, extremos por los cuales se debe declarar improcedente la acción de tutela o denegarse la misma.

Asimismo, a través de su abogado en audiencia, señaló que debe dilucidarse si el accionante es funcionario de carrera o no, puesto que éste no hizo conocer esa calidad; además, el cargo que ocupaba ya no existe desde el 1 de noviembre de 2012, asignándole a uno nuevo como funcionario de libre nombramiento, aclarando que no recusó a ninguna autoridad por incompetencia, y en su recurso jerárquico tampoco solicitó que el mismo se eleve a la Superintendencia de Servicio Civil, estableciendo este hecho en su denuncia después de resuelto el recurso jerárquico, y que fue suspendido con goce de haberes hasta que conozca la resolución respectiva, como una medida precautoria; respecto a que no puede ser despedido por tener una hija menor de 1 año, consta que la madre de dicha menor recibe subsidio, por lo que pidió la improcedencia de la acción o en su caso se deniegue la misma.

Carlita del Rio Zabala de Gómez y Elizabeth Peñarrieta Justiniano, miembros del Tribunal Administrativo y Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Beni, a través de informe escrito presentado el 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 444 a 445, manifestaron que la presente acción tutelar no está dirigida a los miembros de ese Tribunal, ni tienen conocimiento de qué resolución causó el agravio reclamado, lo cual les impide responder; asimismo, manifiestan que el Auto de admisión no indica que se les notifique; por lo que, no estaría dirigida a ellas.