SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2015-S1
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10330-2015-21-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 87 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Herbas Encinas y Felicidad Herbas Encinas de Meneses contra Carmen Ticona Aranda, Jueza Primera de Instrucción Mixto y Cautelar de Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 10 a 16 vlta., los accionantes exponen lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiestan que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella de representantes del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Cochabamba contra Felicidad Herbas Encinas de Meneses, Luis, Cristina, y Carlos todos Herbas Encinas, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, desobediencia a la autoridad, estafa y estelionato, que se sustancia en el Juzgado Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba; en audiencia conclusiva señalada para el 3 de febrero de 2015 a horas 15:00, a la cual asistieron, instalándose por retraso de la Jueza del referido juzgado recién a horas 15:05, sin embargo, su abogada patrocinante se atrasó en llegar a dicho actuado judicial, y el Fiscal solicitó se multe a la aludida profesional y la Jueza impuso una sanción pecuniaria del salario mensual de un juez técnico, a pesar que su abogada llegó a la conclusión de la audiencia, y después de exponer los motivos de su retraso pidió a la autoridad judicial de manera verbal se reinstale la audiencia y ésta le contesta “ya concluyó la audiencia abogada, aténgase a las consecuencias” (sic).
Siendo excesiva y desproporcional la multa impuesta, solicitaron a la Jueza ahora demandada deje sin efecto la misma, amparándose en el principio de igualdad establecida en el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y siendo que la referida autoridad no remitió antecedentes a la Fiscalía Departamental por inasistencia del Fiscal en tres oportunidades que se ausentó sin justificativo alguno, ni a los defensores de oficio, tampoco a la parte demandante cuando no se encargó de realizar correctamente las notificaciones a los co-demandados, sin considerar que ella misma instalo la audiencia conclusiva de 4 de diciembre de 2014, con veinte minutos después de la hora fijada; correspondía un trato equitativo con su abogada para levantar la multa, sin embargo, al igual de sus demás peticiones rechazó la solicitud, manteniéndose la sanción impuesta; dejándoles sin defensora y obligándoles a buscar el patrocinio de otro profesional que estudie el caso que ya es complejo por si mismo y por la ampulosa documentación existente en actuados.
Finalmente, alegan que dicha sanción se la realiza cuando se está en juicio, no en la etapa preparatoria como en el presente caso, por tanto la imposición de una multa excesiva como la impuesta, es de por sí atentatoria a su derecho a la defensa, puesto que todo lo que poseen se encuentra actualmente en juicio, porque el INRA y los comunarios de Tackoloma pretenden dejarles sin su único bien que es el lote de terreno comprado por su padre y en declaratoria de herederos adquirida por ellos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan como lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al juez imparcial y a la igualdad procesal, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, dejando sin efecto la multa impuesta a su abogada defensora, más costas daños y perjuicios ocasionados, “como por ocasionarse”, (sic) daño emergente, lucro cesante y demás daños extrapatrimoniales acontecidos, conforme establecen los art. 113.I y 115.I de la CPE, que se determinara en la etapa de ejecución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 6 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 86, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carmen Ticona Aranda, Jueza Primera de Instrucción Mixto y Cautelar de Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 83 a 85 vta., mencionó que: a) Cursa en el Juzgado que preside, el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Jaime Copa Jorge, Director Departamental del INRA, y los comunarios de Tackoloma, representados por Alberto Ortiz Soto y otros, contra Carlos Herbas Encinas y Felicidad Herbas Encinas de Meneses y otros por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, misma que se encuentra con acusación formal, estando pendiente únicamente la celebración de la audiencia conclusiva para los efectos del art. 325 del CPP, actuación que no se puede llevar a cabo por los incidentes y/o excepciones presentados por los acusados ya referidos y el asesor y apoderado del INRA, así como de las constantes inasistencias a las audiencias señaladas, de ambas partes y del representante del Ministerio Público, asimismo, del abogado designado como defensor de oficio de los acusados declarados rebeldes Luis y Cristina Herbas Encinas y en especial de la inasistencia de los ahora accionantes y de su abogada patrocinante; b) La audiencia conclusiva programada para el 3 de febrero de 2015 a horas 15:00 en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cochabamba, la misma se instaló a horas 15:22, por la espera a la abogada de los accionantes (Mabel Antezana), debido a que estaban presentes todas las partes, excepto la referida profesional, tal cual consta en el acta y está firmada por todos los presentes y la abogada llegó después de concluida la audiencia; en la misma a petición del abogado de la comunidad de Tackoloma y del representante del INRA, se impuso una multa a la aludida abogada por la actuación maliciosa tendiente a dilatar y perjudicar la celebración de la audiencia, conforme dispone el art. 105 del CPP, y se señaló nueva audiencia para el 24 de febrero de 2015; c) Los accionantes presentaron memorial solicitando se deje sin efecto la multa, sin acompañar ningún justificativo de la inconcurrencia de la abogada a la audiencia celebrada el 3 de febrero de 2015; d) La parte accionante presentó recusación contra su autoridad, de dicha actuación se puede advertir que la única finalidad que persiguen es que no se lleve a cabo la audiencia conclusiva y seguir dilatando el proceso, con su actitud renuente de no someterse al proceso en cuestión; e) En el presente caso, no se ha ocasionado ningún perjuicio a los acusados y tampoco se les ha dejado en indefensión como refiere la abogada, por que varios memoriales presentados y a las audiencias celebradas en dependencias de la FELCC de Cochabamba, asistió en calidad de co-patrocinio el abogado Luis Butikoffer, tampoco se perjudicó a la abogada en el ejercicio libre de su profesión, porque está ejerciendo la misma, y no se obró caprichosamente como refieren los accionantes; y, f) La abogada de los accionantes podía haber justificado su inasistencia a la audiencia o el motivo de la demora, situación que no hizo en su debido momento.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 87 a 91, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes en el ámbito del ejercicio de su derecho al debido proceso y a la defensa, conforme al art. 401 del CPP, debieron hacer uso de este mecanismo de impugnación ordinaria, a efecto de revertir la multa impuesta mediante la providencia dispuesta en el acta de 3 de febrero de 2015, y en su caso justificar su demora a la audiencia conclusiva, para de esa manera obtener el efecto antes señalado; 2) En el caso presente, el daño y perjuicio irremediable, injustificado y grave, no resulta evidente como para la procedencia excepcional de la tutela solicitada, teniendo en cuenta que los accionantes mediante escrito de 23 de febrero de 2015, interpusieron recusación contra la Jueza ahora demandada, por causal sobreviniente, con similares argumentos de la presente acción de defensa, de manera que los mismos ejercen plenamente sus derechos de defensa, haciendo uso de un mecanismo legal, impugnando la competencia de la Jueza; estando en igualdad procesal dentro de un debido proceso; 3) En cuanto a la vulneración al derecho del trabajo denunciado por lo accionantes, de la forma que ha sido planteada, no se ha concretizado en momento alguno, más allá que no se ha demostrado de que manera y en relación a quién asiste este derecho, ya que la vía idónea de impugnación ante la multa impuesta resulta ser intraprocesal, correspondiendo interponer la acción a la abogada multada, ante la falta del cumplimiento de este requisito, inicialmente no existe legitimación activa de los accionantes, siendo subsanado este aspecto, mediante la adhesión de la abogada referida en audiencia; 4) No es posible discutir en esta vía extraordinaria, el acto jurisdiccional de imposición de multa determinado por una jueza ordinaria, lo que en derecho a considerado que corresponde, siendo un acto jurisdiccional susceptible de impugnación haciendo uso de medio o recurso ordinario intraprocesal; y, 5) Con referencia a la seguridad jurídica, invocada por los accionantes como derecho fundamental a ser tutelado, en el art. 178 de la CPE, no se encuentra consagrado como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia, de manera que la acción de amparo constitucional protege derechos y garantías constitucionales, no otorga protección a la seguridad jurídica, así lo estableció la SC 0096/2010-R de 4 de mayo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 16 de enero de 2015, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella particular del INRA contra Felicidad Herbas Encinas de Meneses, Carlos, Luis y Cristina todos Herbas Encinas por la presunta comisión del delito de estafa y otros, la Jueza Primera de Instrucción Mixto y Cautelar de Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, suspendió la audiencia conclusiva de la fecha, por la inasistencia del Fiscal asignado al caso, señalando otra nueva con el mismo fin para el 3 de febrero de 2015, a horas 15:00, quedando notificadas las partes por encontrarse presentes en el aludido actuado judicial (fs. 74 y vta.).
II.2. El 3 de febrero de 2015, en audiencia conclusiva del referido proceso penal, la Jueza de la causa, conforme al art. 105 del CPP, sancionó a la abogada Mabel Antezana por el abandono malicioso del proceso y dejar a los ahora accionantes en indefensión, con la multa equivalente a un mes de remuneración de un juez técnico y se remita antecedentes al Colegio de Abogados para fines disciplinarios (fs. 75 a 77).
II.3. El 4 de febrero de 2015, mediante memorial Carlos Herbas Encinas y Felicidad Herbas Encinas de Meneses, solicitaron ante la Jueza demandada, se deje sin efecto la multa impuesta a su abogada patrocinante, misma que mereció el decreto de 5 del mismo mes y año que dispuso “Estese a lo determinado en audiencia celebrado el 3 de febrero de 2015, en las dependencias de la FELCC de la ciudad de Cochabamba” (sic) (fs. 78 y vlta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al juez imparcial y a la igualdad procesal, por cuanto la autoridad judicial demandada, impuso una sanción desproporcionada a su abogada por la inasistencia a la audiencia conclusiva de 3 de febrero de 2015, sin considerar que fue la primera vez y no actuar de igual forma con los demás actores en el proceso penal seguido por Ministerio Público a querella del INRA Cochabamba, contra Felicidad Herbas Encinas de Meneses, Carlos, Luis y Cristina todos Herbas Encinas por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, desobediencia a la autoridad, estafa y estelionato.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por los accionantes son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
III.2.De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.
III.3.Sobre la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
Para activar la protección que brinda la acción de amparo constitucional, se deben cumplir u observar ciertas formalidades establecidas en el
art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al mencionar que dicha acción deberá contener al menos:
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
Al establecer dicha norma legal que “deberá contener al menos”, implica que no se trata de requisitos ante cuya omisión, la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con el fin de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Asimismo, el art. 30.I.1 del mismo cuerpo normativo, prevé que en caso de incumplirse lo expresado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción se tendrá por no presentada.
En ese sentido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que se permita establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como lesionados y la exactitud en el petitorio, delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver, es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular, lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca.
En ese entendido, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo que: “Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.
(…)
Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
III.4.Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella particular del INRA Cochabamba contra Felicidad Herbas Encinas de Meneses, Carlos, Luis y Cristina todos Herbas Encinas, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, desobediencia a la autoridad, estafa y estelionato, que se sustancia en el Juzgado Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, en audiencia conclusiva del referido proceso penal, realizada el 3 de febrero de 2015, programada para horas 15:00, a solicitud del abogado de la parte demandante y del representante del Ministerio Público, la Jueza de la causa impuso una multa económica equivalente al salario mensual de un juez técnico, a Mabel Antezana, abogada defensora de la parte imputada, por su inasistencia a dicha audiencia. Posteriormente, el 4 del mismo mes y año, los accionantes mediante memorial, solicitaron que se deje sin efecto la sanción impuesta a la aludida profesional, misma que fue rechazada.
De la revisión del memorial de demanda de la presente acción de defensa, no se menciona a los posibles terceros interesados; asimismo, se evidencia que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y los derechos fundamentales o garantías constitucionales presuntamente conculcados, aspecto que impide efectuar el análisis sobre la problemática planteada, que en el presente caso, no se tiene certeza cómo el acto en que hubiera incurrido la Jueza demandada (multa impuesta a la abogada Mabel Antezana defensora de los accionantes en audiencia de 3 de febrero de 2015), lesionaron los derechos de los recurrente como ser derecho al trabajo, juez imparcial y a la igualdad procesal; toda vez que, la referida sanción incumbe directamente a la mencionada profesional, es decir, la señalada sanción es emergente de un acto realizado por la aludida abogada en el ejercicio de su profesión como tal, por lo que se evidencia una falta de conexión entre los hechos que motivan la acción, los derechos y garantías reclamados y el petitorio, mismo que no condice con la argumentación.
En ese sentido, el Juez de garantías antes de admitir la acción de defensa, debió constatar el cumplimiento de los requisitos conforme exige el art. 33 del CPCo, en su defecto, conceder un plazo de tres días para subsanar dicha demanda, y al no hacerlo, tener por no presentada la acción y no desarrollar innecesariamente todo el procedimiento constitucional, para finalmente denegar la tutela con el fundamento expuesto en la presente Resolución, correspondiendo llamar la atención a la autoridad que conoció la presente acción, recomendando que en lo posterior no se incurran en este tipo de actos que no hacen más que dilatar la inmediatez de la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela invocada, aunque con otros fundamentos obró en forma correcta, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CpCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 87 a 91, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “(…) de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.