SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
III.4.Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella particular del INRA Cochabamba contra Felicidad Herbas Encinas de Meneses, Carlos, Luis y Cristina todos Herbas Encinas, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, desobediencia a la autoridad, estafa y estelionato, que se sustancia en el Juzgado Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, en audiencia conclusiva del referido proceso penal, realizada el 3 de febrero de 2015, programada para horas 15:00, a solicitud del abogado de la parte demandante y del representante del Ministerio Público, la Jueza de la causa impuso una multa económica equivalente al salario mensual de un juez técnico, a Mabel Antezana, abogada defensora de la parte imputada, por su inasistencia a dicha audiencia. Posteriormente, el 4 del mismo mes y año, los accionantes mediante memorial, solicitaron que se deje sin efecto la sanción impuesta a la aludida profesional, misma que fue rechazada.
De la revisión del memorial de demanda de la presente acción de defensa, no se menciona a los posibles terceros interesados; asimismo, se evidencia que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y los derechos fundamentales o garantías constitucionales presuntamente conculcados, aspecto que impide efectuar el análisis sobre la problemática planteada, que en el presente caso, no se tiene certeza cómo el acto en que hubiera incurrido la Jueza demandada (multa impuesta a la abogada Mabel Antezana defensora de los accionantes en audiencia de 3 de febrero de 2015), lesionaron los derechos de los recurrente como ser derecho al trabajo, juez imparcial y a la igualdad procesal; toda vez que, la referida sanción incumbe directamente a la mencionada profesional, es decir, la señalada sanción es emergente de un acto realizado por la aludida abogada en el ejercicio de su profesión como tal, por lo que se evidencia una falta de conexión entre los hechos que motivan la acción, los derechos y garantías reclamados y el petitorio, mismo que no condice con la argumentación.
En ese sentido, el Juez de garantías antes de admitir la acción de defensa, debió constatar el cumplimiento de los requisitos conforme exige el art. 33 del CPCo, en su defecto, conceder un plazo de tres días para subsanar dicha demanda, y al no hacerlo, tener por no presentada la acción y no desarrollar innecesariamente todo el procedimiento constitucional, para finalmente denegar la tutela con el fundamento expuesto en la presente Resolución, correspondiendo llamar la atención a la autoridad que conoció la presente acción, recomendando que en lo posterior no se incurran en este tipo de actos que no hacen más que dilatar la inmediatez de la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- terceras personas que tengan interés legítimo
- Petición
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR