SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
denegó
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 87 a 91, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes en el ámbito del ejercicio de su derecho al debido proceso y a la defensa, conforme al art. 401 del CPP, debieron hacer uso de este mecanismo de impugnación ordinaria, a efecto de revertir la multa impuesta mediante la providencia dispuesta en el acta de 3 de febrero de 2015, y en su caso justificar su demora a la audiencia conclusiva, para de esa manera obtener el efecto antes señalado; 2) En el caso presente, el daño y perjuicio irremediable, injustificado y grave, no resulta evidente como para la procedencia excepcional de la tutela solicitada, teniendo en cuenta que los accionantes mediante escrito de 23 de febrero de 2015, interpusieron recusación contra la Jueza ahora demandada, por causal sobreviniente, con similares argumentos de la presente acción de defensa, de manera que los mismos ejercen plenamente sus derechos de defensa, haciendo uso de un mecanismo legal, impugnando la competencia de la Jueza; estando en igualdad procesal dentro de un debido proceso; 3) En cuanto a la vulneración al derecho del trabajo denunciado por lo accionantes, de la forma que ha sido planteada, no se ha concretizado en momento alguno, más allá que no se ha demostrado de que manera y en relación a quién asiste este derecho, ya que la vía idónea de impugnación ante la multa impuesta resulta ser intraprocesal, correspondiendo interponer la acción a la abogada multada, ante la falta del cumplimiento de este requisito, inicialmente no existe legitimación activa de los accionantes, siendo subsanado este aspecto, mediante la adhesión de la abogada referida en audiencia; 4) No es posible discutir en esta vía extraordinaria, el acto jurisdiccional de imposición de multa determinado por una jueza ordinaria, lo que en derecho a considerado que corresponde, siendo un acto jurisdiccional susceptible de impugnación haciendo uso de medio o recurso ordinario intraprocesal; y, 5) Con referencia a la seguridad jurídica, invocada por los accionantes como derecho fundamental a ser tutelado, en el art. 178 de la CPE, no se encuentra consagrado como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia, de manera que la acción de amparo constitucional protege derechos y garantías constitucionales, no otorga protección a la seguridad jurídica, así lo estableció la SC 0096/2010-R de 4 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- terceras personas que tengan interés legítimo
- Petición
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR