SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2015-S3
Fecha: 07-Sep-2015
i)
Erika Tejada Pantoja, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 4 de marzo de 2015, cursante de fs. 34 a 35 vta., y en audiencia, argumentó que: i) Según mandato del art. 225 de la CPE, concordante con los arts. 2, 3, 4 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, el Fiscal es el titular de la acción penal pública; por lo que, se faculta a esta instancia a reaperturar la investigación cuando varíen las circunstancias que fundamentaron la Resolución de rechazo; ii) El accionante omitió de manera maliciosa la transcripción del art. 27 inc. 9) del CPP, que establece “Si la investigación no es reabierta en el término de un año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 304…” ; por lo cual, en el presente caso la Resolución de rechazo se dispuso el 29 de enero de 2015 y la reapertura el 9 de febrero del mismo año, de manera que no transcurrió un año; iii) Por todo lo descrito y de la revisión del cuaderno de investigación, no se vulneraron los derechos del accionante, desarrollándose la investigación dentro del marco constitucional y del debido proceso; iv) Una vez conocida la querella, se informó al Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones; y, v) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, por ser atentatoria y carente de todo fundamento legal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR