SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
denegó
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 19 a 20 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante, alegó que en la audiencia de 18 de febrero, se habría dictado, en el procedimiento abreviado sentencia condenatoria en su contra, por lo que correspondía su libertad, y no la detención preventiva; sin embargo, de la revisión del acta de la referida audiencia se tiene, que si bien el impetrante de tutela pidió la aplicación del citado procedimiento abreviado, el mismo fue rechazado ante la oposición de la víctima y del Ministerio Público, por no haberse demostrado que había cometido su primer delito; por lo que la Jueza demandada pasó a considerar las medidas cautelares disponiéndose su detención preventiva; por lo que la privación de libertad del accionante no es ilegal ni arbitraria; y, b) Es evidente que la audiencia de 9 de marzo de 2015, fue suspendida por excesiva carga laboral que impidió realizar las notificaciones, mientras que la del 13 del mismo mes y año, fue aplazada por falta de la referida notificación a la víctima.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- “La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, la cual bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Entonces, la presente acción constitucional en dicha modalidad, constituye un medio procesal idóneo para combatir la retardación de los trámites judiciales y administrativos que repercutan de manera negativa en la libertad del justiciable.
- 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'.
- se concluye que, las dilaciones indebidas contravienen francamente a la voluntad del Constituyente, en lo que respecta la celeridad procesal; así, se debe entender por dilación indebida, como el incumplimiento de un plazo o término en el proceso judicial, preestablecido en la norma, sin justa causa;
- cuando se hubiera requerido la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación, deberá resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes
- “Las solicitudes de salidas alternativas deberán atenderse con prioridad a otras sin dilación, bajo responsabilidad de la o el Juez y la o el Fiscal”
- III.3. Reiterada jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- III.4.Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en parte