SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
i)
Por su parte, Lizley Morales Aruquipa, Secretaria del referido Juzgado, por informe escrito de 18 de marzo de 2015 cursante a fs. 8 y vta., manifestó que: i) No es su función dictar resoluciones, limitándose su actividad a labrar actas de audiencia conforme el art. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); ii) El Acta correspondiente al Auto Interlocutorio 022/2015 de 19 de febrero, cuestionado por el demandante, fue elaborada y entregada a la Jueza demandada en el plazo de veinticuatro horas de realizada la audiencia, según demuestra el sistema IANUS; y, iii) No pudo realizar las diligencias de notificación para la audiencia de 9 de marzo de 2015, ya que la misma fue señalada el 6 del mismo mes y año y la Central de Notificaciones, requiere con veinticuatro horas de anticipación las diligencias, asimismo, tuvo que ingresar a todas las audiencias programadas esa tarde al haber renunciado la auxiliar del Juzgado, finalmente la audiencia suspendida para el 13 del referido mes y año, no pudo realizarse al no haber notificado la referida Central de Notificaciones a la víctima, hechos que escapan a su control.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- “La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, la cual bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Entonces, la presente acción constitucional en dicha modalidad, constituye un medio procesal idóneo para combatir la retardación de los trámites judiciales y administrativos que repercutan de manera negativa en la libertad del justiciable.
- 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'.
- se concluye que, las dilaciones indebidas contravienen francamente a la voluntad del Constituyente, en lo que respecta la celeridad procesal; así, se debe entender por dilación indebida, como el incumplimiento de un plazo o término en el proceso judicial, preestablecido en la norma, sin justa causa;
- cuando se hubiera requerido la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación, deberá resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes
- “Las solicitudes de salidas alternativas deberán atenderse con prioridad a otras sin dilación, bajo responsabilidad de la o el Juez y la o el Fiscal”
- III.3. Reiterada jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- III.4.Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en parte