SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
III.4.Análisis del caso concreto
El representante denuncia la detención ilegal e indebida del accionante, vulnerando sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que solicitó audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado que se llevó a cabo el “18 de febrero de 2015”, de la cual no existe acta, y en la que la Jueza ahora demandada, no se pronunció al respecto y lo condenó a pena de tres años de reclusión y en lugar de disponer su libertad determinó su detención preventiva.
Asimismo, el 23 del mismo mes y año, solicitó audiencia adjuntando el REJAP, misma que fue señalada para 9 de marzo del citado año y suspendida para 13 del citado mes y año; la autoridad demandada, indicó que no existe sentencia y que el procedimiento abreviado habría sido denegado por no cumplir los requisitos; razón por la que apeló la misma, siendo rechazado el recurso por dicha autoridad, sin que hasta la fecha se hubiera aplicado la suspensión condicional de la pena, ni las sanciones alternativas establecidas, estando más de veinticinco días privado de libertad.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional además de lo expresado en audiencia, se tiene que dentro del proceso por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el ahora accionante en audiencia de consideración de medidas cautelares de 19 de febrero de 2015, solicitó la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, misma que fue declarada no ha lugar, al no haberse demostrado documentalmente el requisito de la no reincidencia; razón por la que la Jueza hoy demandada, solo resolvió respecto a la solicitud de medidas cautelares, disponiendo su detención preventiva; razón por la que el impetrante de tutela pidió audiencia adjuntando certificado del REJAP, habiéndose señalado inicialmente para el 9 de marzo de 2013, siendo suspendida consecutivamente para el 13 y posteriormente para el 18 ambos del mes de marzo del año indicado.
En ese contexto, es evidente que la audiencia de “18 de febrero de 2015”, fue solo de medidas cautelares, sin que en ella se hubiera resuelto respecto a la solicitud de salida alternativa pedida por Fernando Chino Rojas y menos aún se hubiera otorgado la tramitación descrita en la normativa referida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, ya que no consta que en la referida audiencia el representante del Ministerio Público hubiera formulado requerimiento conclusivo solicitando salida alternativa de procedimiento abreviado; asimismo, es evidente que no se dio cumplimiento a los plazos indicados en el citado Fundamento Jurídico, puesto que, estando detenido el accionante, y habiendo requerido nueva audiencia el 23 de febrero de ese año, la misma fue fijada para el 9 de marzo del mismo año, es decir, fuera del plazo de cinco días que establece la normativa descrita en el referido Fundamento Jurídico III.2, asimismo, fue postergada de manera consecutiva para el 13 y el 18 del mismo mes y año, sin que la autoridad demandada hubiera observado la obligación de atender dicha solicitud con prioridad a otras y sin dilación, lo que conlleva responsabilidad de la citada autoridad, al haber ocasionado incertidumbre e inseguridad en la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela, con la consecuente vulneración del principio de celeridad como elemento del debido proceso, en relación a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, incidiendo en el derecho a la libertad del mismo, tal como se desarrolló ampliamente en el Fundamento Jurídico indicado precedentemente.
Respecto a las denuncias contra la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece la falta de legitimación pasiva de los funcionarios sub alternos de la administración de justicia; al no tener los mismos facultades jurisdiccionales y solo cumplir instrucciones del Juez; sin que se haya demostrado vulneraciones en desobediencia a dicha autoridad que amerite la aplicación de la excepción a dicho entendimiento jurisprudencial.
Asimismo, no es evidente que exista detención indebida e ilegal del accionante, puesto que la misma emerge de la aplicación de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, sin que sea evidente que ésta se haya dispuesto existiendo sentencia condenatoria y resolución de procedimiento abreviado, como afirmó éste.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- “La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, la cual bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Entonces, la presente acción constitucional en dicha modalidad, constituye un medio procesal idóneo para combatir la retardación de los trámites judiciales y administrativos que repercutan de manera negativa en la libertad del justiciable.
- 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'.
- se concluye que, las dilaciones indebidas contravienen francamente a la voluntad del Constituyente, en lo que respecta la celeridad procesal; así, se debe entender por dilación indebida, como el incumplimiento de un plazo o término en el proceso judicial, preestablecido en la norma, sin justa causa;
- cuando se hubiera requerido la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación, deberá resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes
- “Las solicitudes de salidas alternativas deberán atenderse con prioridad a otras sin dilación, bajo responsabilidad de la o el Juez y la o el Fiscal”
- III.3. Reiterada jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- III.4.Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en parte