SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

III.4.Análisis del caso concreto

El representante denuncia la detención ilegal e indebida del accionante, vulnerando sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que solicitó audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado que se llevó a cabo el “18 de febrero de 2015”, de la cual no existe acta, y en la que la Jueza ahora demandada, no se pronunció al respecto y lo condenó a pena de tres años de reclusión y en lugar de disponer su libertad determinó su detención preventiva.

Asimismo, el 23 del mismo mes y año, solicitó audiencia adjuntando el REJAP, misma que fue señalada para 9 de marzo del citado año y suspendida para 13 del citado mes y año; la autoridad demandada, indicó que no existe sentencia y que el procedimiento abreviado habría sido denegado por no cumplir los requisitos; razón por la que apeló la misma, siendo rechazado el recurso por dicha autoridad, sin que hasta la fecha se hubiera aplicado la suspensión condicional de la pena, ni las sanciones alternativas establecidas, estando más de veinticinco días privado de libertad.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional además de lo expresado en audiencia, se tiene que dentro del proceso por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el ahora accionante en audiencia de consideración de medidas cautelares de 19 de febrero de 2015, solicitó la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, misma que fue declarada no ha lugar, al no haberse demostrado documentalmente el requisito de la no reincidencia; razón por la que la Jueza hoy demandada, solo resolvió respecto a la solicitud de medidas cautelares, disponiendo su detención preventiva; razón por la que el impetrante de tutela pidió audiencia adjuntando certificado del REJAP, habiéndose señalado inicialmente para el 9 de marzo de 2013, siendo suspendida consecutivamente para el 13 y posteriormente para el 18 ambos del mes de marzo del año indicado.

En ese contexto, es evidente que la audiencia de “18 de febrero de 2015”, fue solo de medidas cautelares, sin que en ella se hubiera resuelto respecto a la solicitud de salida alternativa pedida por Fernando Chino Rojas y menos aún se hubiera otorgado la tramitación descrita en la normativa referida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, ya que no consta que en la referida audiencia el representante del Ministerio Público hubiera formulado requerimiento conclusivo solicitando salida alternativa de procedimiento abreviado; asimismo, es evidente que no se dio cumplimiento a los plazos indicados en el citado Fundamento Jurídico, puesto que, estando detenido el accionante, y habiendo requerido nueva audiencia el 23 de febrero de ese año, la misma fue fijada para el 9 de marzo del mismo año, es decir, fuera del plazo de cinco días que establece la normativa descrita en el referido Fundamento Jurídico III.2, asimismo, fue postergada de manera consecutiva para el 13 y el 18 del mismo mes y año, sin que la autoridad demandada hubiera observado la obligación de atender dicha solicitud con prioridad a otras y sin dilación, lo que conlleva responsabilidad de la citada autoridad, al haber ocasionado incertidumbre e inseguridad en la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela, con la consecuente vulneración del principio de celeridad como elemento del debido proceso, en relación a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, incidiendo en el derecho a la libertad del mismo, tal como se desarrolló ampliamente en el Fundamento Jurídico indicado precedentemente.

Respecto a las denuncias contra la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece la falta de legitimación pasiva de los funcionarios sub alternos de la administración de justicia; al no tener los mismos facultades jurisdiccionales y solo cumplir instrucciones del Juez; sin que se haya demostrado vulneraciones en desobediencia a dicha autoridad que amerite la aplicación de la excepción a dicho entendimiento jurisprudencial.

Asimismo, no es evidente que exista detención indebida e ilegal del accionante, puesto que la misma emerge de la aplicación de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, sin que sea evidente que ésta se haya dispuesto existiendo sentencia condenatoria y resolución de procedimiento abreviado, como afirmó éste.