SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2015-S3

Fecha: 07-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2015-S3

Sucre, 7 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 10286-2015-21-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2015 de 25 de febrero, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sonia Martha Castro Choque contra la Clínica María de los Ángeles Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), del departamento de Cochabamba, representada por Heidy Rosario Undarrago Carmona.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 37 a 39, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de febrero de 2015 a horas 17:30 aproximadamente, en inmediaciones del Kilómetro 55 de la carretera La Paz-Cochabamba, se produjo un hecho de tránsito denominado “triple coalición”, en el que Julia Choque Sánchez de sesenta y ocho años -su madre-, sufrió lesiones de gravedad, siendo trasladada a la Clínica María de los Ángeles S.R.L.; asimismo, la empresa “Mopar”, tramitó el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), que debía proceder a la cobertura de gastos médicos que se erogarían para la atención de su madre, quien el 24 del mes y año señalados, llegó a fallecer en dicha Clínica.

Asimismo, con otros familiares se apersonó a retirar el cuerpo de su madre para la autopsia de ley y posterior traslado a Patacamaya para su sepultura; sin embargo, recibió la negativa de parte de la administración de la Clínica, por no cancelar el monto total por concepto de gastos médicos; pese a encontrarse ya fallecida y no siendo responsables del accidente de tránsito ocurrido, debiendo la clínica iniciar las acciones legales contra los autores; más aún, al no poder cubrir los elevados gastos por los escasos recursos económicos con los que cuenta; situación que se encuentra prevista en un caso similar en la SCP 2007/2013 de 13 de noviembre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de los derechos a la dignidad, a la libertad y a los

“derechos religiosos”, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la presente acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 44 y vta., presentes la accionante y la representante legal de la Clínica demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Retiro de la demanda

La accionante a través de abogado, señaló que el 25 de febrero de 2015 en horas de la tarde, se hizo entrega del cuerpo de su madre por parte de la Clínica María de los Ángeles S.R.L.; por lo que, al ser ese el objeto de la acción tutelar presentada, la consideración de la misma resulta innecesaria; en consecuencia, se retiró la misma, dejando a criterio del Juez de garantías el acta de entrega.

I.2.2. Informe de la particular demandada

Heidy Rosario Undarrago Carmona, representante legal de la Clínica María de los Ángeles S.R.L., presentó informe en audiencia, señalando que: a) Los hijos de la difunta estaban en todo momento, pero no comunicaron nada; b) El fallecimiento ocurrió el martes por la madrugada, y los representantes de la empresa ‘Mopar’ estuvieron en la referida Clínica para auditar la cuenta, monto que ascendía a Bs90 000.- (noventa mil 00/100 bolivianos); y, c) En ningún momento se negó el recojo del cuerpo, ya que los familiares no contestaron ni aparecieron por dicho nosocomio, por lo que se comunicaron con Sabino Castro Choque, quien retiró el cuerpo.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 25 de febrero, cursante de fs. 45 a 46, declaró “improbada” la acción constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se registra manifestación de la parte accionante, en sentido que la Clínica María de los Ángeles S.R.L., dio curso a la restitución de las garantías constitucionales de la difunta Julia Choque Sánchez; misma que es refrendada con prueba y aceptada por el abogado de la accionante con el consiguiente retiro de la acción; y, 2) Siendo la acción de libertad restauradora de derechos y garantías constitucionales, y habiéndose dado cumplimiento con la restitución de la difunta -conforme se tiene de la certificación de entrega de 25 de febrero de 2015-, corresponde denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta nota 0247/2015/SOAT de 24 de febrero -sin sello ni cargo de recepción-, por la cual los representantes de la Aseguradora “Alianza Seguros”, dirigen a la Clínica María de los Ángeles S.R.L., comunicación sobre la cobertura de los gastos correspondientes a la atención médica de la paciente Julia Choque Sánchez (fs. 2).

II.2.  Mediante Auto de 24 de febrero de 2015, el Juez de garantías admitió la presente acción de libertad, señalando audiencia para el 25 de febrero del mismo año; siendo notificada la parte demandada en la misma fecha a horas 09:30 (fs. 40).

II.3.  Cursa acta de entrega del cuerpo de la occisa Julia Choque Sánchez, de 25 de febrero de 2015 a horas 15:02, suscrita por la accionante conjuntamente otros familiares (fs. 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante estima como vulnerados los derechos a la dignidad, a la libertad y a los “derechos religiosos”, ante la imposibilidad de recoger el cuerpo de su difunta madre, de la Clínica María de los Ángeles S.R.L., encontrándose retenida indebidamente, bajo el argumento de tener pagos pendientes por la atención médica prestada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada en relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad

Sobre la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, que cita a su vez a la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señaló que: “…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss., de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el
procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

(…)

El razonamiento jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, (…) constituye la línea jurisprudencial que debe seguirse respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad”.

III.2.  La visión plural de la muerte, la dignidad y su vinculación con el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto

Al respecto, la SCP 2007/2013 de 13 de noviembre, precisó que: “De acuerdo al art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado y, por ende, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, el Estado tiene como fin y función especial ‘Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe’.


Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho en el art. 21.2 de la CPE, que establece que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, derecho ‘A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad’. Asimismo en el art. 22, ha establecido: ‘La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’.

Por su parte, el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: ‘Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad’.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0338/2003-R de 7 de abril, reiterada por la SC 1694/2011-R de 21 de octubre y la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, entre otras, ha establecido que, la dignidad: ‘designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente.

El respeto de todo ser humano con un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.

De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de `humano`, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”.


Conforme a ello, la SC 0667/2006-R de 12 de julio, reiterada por la SCP 0966/2012 de 22 de agosto, estableció que el derecho a la dignidad se vulnera por los actos o disposiciones que “…degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta…”.


De acuerdo a los razonamientos glosados, la persona no puede ser tratada como un medio, sino como un fin en sí misma y, por lo tanto, están proscritos aquellos actos o medidas que convierten a la persona en un instrumento para la consecución de fines ajenos a su valor como persona; de ahí que la jurisprudencia constitucional hubiera concedido la tutela a quienes fueron retenidos en los hospitales públicos y privados no sólo por lesión al derecho a la libertad, sino también por lesión al derecho a la dignidad de las personas que se encontraban con vida, pues, se reitera se entendió que, en caso de fallecimiento, no existía legitimación activa para presentar la correspondiente acción de libertad.


Ahora bien, desde una concepción eminentemente civilista, podría sostenerse, conforme lo hace nuestro Código Civil, que la muerte pone fin a la personalidad (art. 2 del CC) y que por tanto, ya no se es titular del derecho a la dignidad, y que tampoco podría representarse a un fallecido en la defensa de derechos fundamentales por ser éstos inherentes a una persona física y con vida, que fue la posición que asumió el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0001/2010-R.

Sin embargo, dicha concepción debe ser matizada a la luz de la importancia que reviste la “muerte” y los diferentes significados que tiene dentro de una comunidad, así como los efectos que produce en la familia, en la sociedad y en la cultura; aspectos que van más allá del enfoque civilista y que permiten afirmar que la dignidad de la persona transciende a la “muerte” y, en ese sentido, el cuerpo humano no se disocia tan fácilmente de lo que en vida representó el ser humano, tanto para la familia como para la comunidad, quienes tienden a preservar la dignidad de sus seres queridos aún después de la muerte, dignidad que se encarna en el cuerpo humano.


De ahí que históricamente, desde las diferentes culturas, religiones y concepciones, se haya guardado respeto al cuerpo y se hayan establecido diferentes ritos, homenajes y ceremonias, que forman parte del derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto, que puede expresarse en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, conforme lo determina el art. 21 de la CPE”
(las negrillas fueron agregadas).

III.3.  La acción de libertad frente a la retención de pacientes y cuerpos en centros hospitalarios y la lesión de derechos conexos

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Plurinacional referida precedentemente, estableció lo siguiente: «La jurisprudencia constitucional, ha sido uniforme en otorgar la tutela a través del antes recurso de hábeas corpus y ahora acción de libertad, frente a retenciones indebidas en centros hospitalarios públicos, bajo el argumento que, en dichos supuestos se lesiona el derecho a la libertad física o personal, pero también el derecho a la dignidad. Así la SC 0101/2002-R de 29 de enero, estableció: “…el recurrido, al haber impedido que los recurrentes salgan del Hospital donde se encontraban internados, a pesar de haber sido dados de alta, ha obrado de forma ilegal e indebida, privándoles del derecho fundamental a la libertad física y el libre tránsito consagrados por los arts. 6-II y 7 inc. g) de la Constitución, pues la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquellos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato ‘Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de ‘Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’, disposición legal que establece como norma que ‘en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables (..)’. En el marco de las normas referidas no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso que motiva el presente Recurso; pues si bien los recurrentes adeudan a favor de la Institución a la que representa el Recurrido, éste tiene las vías legales expeditas para lograr el pago respectivo, por lo que no pudo ni puede retener a los pacientes en el Hospital hasta tanto paguen las deudas por los servicios hospitalarios prestados”.

En el mismo sentido, debe mencionarse a la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, en la que se estableció el siguiente razonamiento: “…la decisión del funcionario recurrido es indebida que lesiona el derecho fundamental a la libertad física y a la propia dignidad humana del representado del recurrente, toda vez que el recurrido, desconociendo la normativa jurídica en materia de obligaciones de carácter civil, exige el pago por los servicios médicos prestados al paciente, es decir, pretende el cumplimiento de una obligación económica emergente de la prestación de servicios de salud por la vía de la retención del paciente en el centro hospitalario; conducta que no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que conforme a la norma prevista por el art. 7.7 del Pacto de San José de Costa Rica ‘Nadie será detenido por deudas’, norma que a sido recogida por la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), que prohíbe el apremio por deudas, toda vez que para exigir el cumplimiento de obligaciones económicas existen vías expeditas y efectivas en la jurisdicción ordinaria”.

Dicho razonamiento, inicialmente se circunscribió a los centros de salud públicos, pues, bajo la configuración de la Constitución abrogada y la Ley 1836, el entonces Tribunal Constitucional entendió que el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no procedía contra particulares. Así, entonces, en los supuestos en que se alegaba lesión al derecho a la libertad física o personal por retenciones en centros hospitalarios privados, el tribunal denegaba la tutela y señalaba que el accionante podía formular el recurso de amparo constitucional por lesión al derecho a la dignidad, bajo el entendido que la persona, su cuerpo, se constituía en un instrumento de presión para el cumplimiento de obligaciones pecuniarias, lo que ciertamente lesionaba dicho derecho, al considerarla como un medio para lograr la cancelación de la deuda y no como un fin en sí misma. (Así la SC 1307/2004-R de 17 de agosto).

Ahora bien, con la vigencia de la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia sobre la improcedencia del antes recurso de hábeas corpus y hoy acción de libertad en los supuestos de retención de personas en clínicas particulares fue modificada; pues, conforme a la nueva configuración de esta acción, la misma también procede contra particulares y, en ese ámbito, frente a retenciones en hospitales, tanto públicos como privados, el Tribunal Constitucional; ingresó al análisis del fondo y, si correspondía, concedió la tutela solicitada. Así, la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, generó el siguiente razonamiento: ‘…tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares’.

También debe hacerse mención a la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, que a partir del desarrollo jurisprudencial anterior que vincula el derecho a la libertad física o personal con el derecho a la dignidad, en los casos de retención en centros hospitalarios; pues se utiliza a la persona, su cuerpo, para lograr el pago de obligaciones patrimoniales, señaló: ‘…se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona’.

Ahora bien, los razonamientos anotados fueron generados en los supuestos de personas que se encontraban con vida, pero que fueron ilegalmente retenidas en los centros hospitalarios -públicos y privados- sin embargo, tratándose de personas que fallecieron y cuyo cuerpo fue retenido en dichos centros, por incumplimiento del pago de lo adeudado, la SC 0001/2010, entendió que no era posible ingresar al análisis de fondo, por cuanto al haber fallecido el titular del derecho a la libertad física o personal, a la vida y a la dignidad.

Sin embargo, a la luz de los argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vinculados al carácter interdependiente de los derechos (art. 13 de la CPE), a los fines de la justicia constitucional y los principios de la función judicial y de la justicia constitucional, así como al redimensionamiento del derecho a la dignidad desde su concepción plural, que ha sido explicada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso cambiar dicho entendimiento, extendiendo el ámbito de protección de la acción de libertad a los supuestos en los cuales se utilice el cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es posible que los familiares presenten la acción de libertad solicitando la protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentran en la comunidad humana, como de los propios familiares, así como el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y seres queridos» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, se tiene que la accionante alega la vulneración de los derechos a la dignidad, a la libertad y a los “derechos religiosos”, ante la indebida retención del cuerpo de su difunta madre, por parte de la Clínica María de los Ángeles S.R.L., por adeudos de servicios médicos prestados.

Con carácter previo al análisis de la problemática invocada, y en consideración al acto procesal de retiro de demanda de acción de libertad realizado por la accionante, resulta imperativo que este Tribunal dentro sus facultades de revisión, emita pronunciamiento expreso sobre este actuado; en este sentido, se tiene que en etapa de desarrollo de la audiencia correspondiente al proceso constitucional, la parte accionante puso a conocimiento del Juez de garantías, que el cuerpo de su difunta madre, fue entregado por la Clínica María de los Ángeles S.R.L., el 25 de febrero de 2015 -en horas de la tarde-, por lo que a criterio de la accionante el objeto de la presente acción de libertad habría desaparecido; sin embargo, cabe precisar que el acto de entrega del cuerpo reclamado, así como el retiro de la acción tutelar, se hizo efectivo no solo a posteriori de la admisión y señalamiento de audiencia correspondiente a la presente acción tutelar, sino inclusive cuando la parte demandada fue notificada con la acción de libertad (Conclusión II.3.); por lo que, en concomitancia al Fundamento Jurídico III.1. glosado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se concluye que el Juez de garantías, al sustentar su decisión de “improcedencia” de la presente acción, en el retiro invocado por la parte accionante, no asumió una correcta decisión; por cuanto la autoridad constitucional debió ingresar al fondo de la reclamación de la accionante.

Bajo este preámbulo fáctico necesario en su consideración, corresponde analizar la problemática denunciada por la accionante, relacionada con la presunta retención del cuerpo de su madre por la Clínica María de los Ángeles S.R.L.; es así que, conforme a los antecedentes -manifestaciones de la accionante-, se tiene que, a consecuencia de un accidente de tránsito acaecido el 20 de febrero de 2015, en la carretera La Paz- Cochabamba, Julia Choque Sánchez de sesenta y ocho años -madre de la accionante-, fue internada en dicha Clínica, falleciendo el 23 de febrero de 2015; de forma posterior al deceso, la accionante y familiares se apersonaron a la mencionada Clínica, con el propósito de recoger el cuerpo de su difunta familiar y darle cristiana sepultura; empero, personal de administración, rehusó la entrega del cadáver en tanto no paguen los servicios de la atención médica prestada; no obstante -prima facie- consta nota de la aseguradora dirigida a la Clínica María de los Ángeles S.R.L., para asumir los gastos emergentes del accidente (Conclusión II.1.).

Del nuevo enfoque que establece el art. 1 de la CPE, al dimensionar un Estado Unitario, Social de Derecho Plurinacional Comunitario; y el reconocimiento del pluralismo jurídico como fuente del derecho, con el consecuente ejercicio y respeto de los derechos que emerjan de esa pluralidad, así como los principios insertos en la Norma Suprema, los mismos se establecen como pautas axiomáticas para el poder público, particulares y lógicamente para las autoridades judiciales, derechos que trascienden tanto en su dimensión subjetiva como objetiva, ampliando el ámbito de protección de la acción de libertad, de esa interpretación restrictiva a una dimensión que posibilita al juez constitucional ejercer su labor de control en la esfera tutelar más amplio e integral, bajo el parangón de la tutela de derechos que se encuentran en conexitud al ámbito de tutela de la presente acción; dentro de los alcances de indivisibilidad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad establecidos en el art. 13.I de la CPE.

El fenómeno de la muerte conlleva para el jus positivista civil, una interpretación y consecuencia jurídica que desencadena en que la muerte pone fin a la personalidad (art. 2 del Código Civil [CC]); sin embargo, la muerte puede adquirir diversos matices dependiendo el significado que las personas le otorgan, en función a su cultura, religión, concepción, ideología e incluso tradiciones y costumbres, diversidades plenamente reconocidas por el art. 21.3 de la CPE, como componentes del derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto; por lo que, la muerte de un ser querido trasciende a las esferas psicológicas, sociológicas y antropológicas, en cuanto a la superación y resignación de los familiares, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

En este sentido y a través del voto razonado a la Sentencia en el caso Comunidad Moiwana vs. Surinam de 15 de junio de 2005, que precisó:

“46. Conforme a la jurisprudencia reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, existen casos que tienen una relación directa con la existencia y la muerte, como el caso Aloeboetoe y Otros (sentencia de 1991), Bámaca Velásquez (2000-2002), Bulacio (2003), ‘Niños de la Calle’ (Villagrán Morales y otros, 1999-2001), Hermanos Gómez Paquiyauri (2004) y Masacre Plan de Sánchez (2004), entre otros. Existen algunos casos, como Bámaca Velásquez, que encapsulan un ingrediente extraordinariamente rico y de grandeza cultura, precisamente en cuanto a la relación de la existencia y la muerte, como en el presente caso de la Comunidad Moiwana. Estos casos, a mi parecer, ocupan la posición más importante del mundo en la jurisprudencia sobre derechos humanos y podrían ser así reconocidos si la gente, incluso los académicos, de todos lados, no fuera tan provincial, superficial e intolerante y les importara únicamente solo aquello que les es tan familiar.

(…)

55.   En el mismo Voto Razonado de la Sentencia de Fondo en el caso Bámaca Velásquez, al analizar los lazos de solidaridad entre los vivos y los muertos, ponderé que

‘El respeto a los restos mortales también se debe al espíritu que animó en vida la persona fallecida, vinculado Además a las creencias de los sobrevivientes en cuanto al destino post mortem del fallecido69. No se puede negar que la muerte de un individuo afecta directamente la vida, así como la situación jurídica, de otros individuos, en especial sus familiares (como lo ilustra, en el marco del derecho civil (droit civil), la normativa del derecho de familia y de sucesiones). (...)

Los derechos humanos universales encuentran respaldo en la espiritualidad de todas las culturas y religiones70, están arraigados en el propio espíritu humano; como tales, no son la expresión de una determinada cultura (occidental o cualquier otra) sino de la propia conciencia jurídica universal’”[1].

Bajo ese contexto fáctico, normativo y jurisprudencial, la retención del cadáver de una persona, que implícitamente resulte en un medio de coerción para la satisfacción de fines económicos u otros designios, resulta un acto que se contrapone al derecho a la libertad ligado al derecho a dignidad, conforme se tiene expuesto en el señalado Fundamento Jurídico III.2. precedente, toda vez que la dignidad intrínseca de la persona resulta ser el sustento de los derechos humanos, que debe ser resguardada, respetada y promovida a todas las personas, incluso fallecidas como un deber del Estado y de la sociedad, partiendo de la concepción de los derechos post mórtem; que implican que la muerte como un orden natural de la vida, no sucumba ante el indecoroso tratamiento que se pudiere dar al cadáver y los restos de la persona fallecida.

En consecuencia, el acto lesivo denunciado se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3. referido, evidenciándose la lesión al derecho a la dignidad conexo al derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares de la difunta, con el aditamento que conforme a la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, no es posible retener a los pacientes por adeudos relacionados con servicios prestados en un nosocomio, aspecto que conforme al entendimiento supra señalado, alcanza a la retención de una persona fallecida, por lo que en el caso sub júdice corresponde conceder la tutela solicitada.

Ahora, corresponde aclarar que si bien la parte demandada en audiencia afirmó que los familiares de la difunta, “no contestaban” para que procedan al recojo del cadáver; sin embargo, esta aseveración no resulta ser un argumento suficiente ni evidenciable, pues la misma no fue demostrada de forma alguna, más aún cuando debió inexcusablemente ser acreditada con elementos de prueba pertinentes.

En consecuencia, el Juez de garantías al declarar “improcedente la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes, dentro de los alcances de protección de la acción de libertad y la jurisprudencia constitucional invocada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2015 de 25 de febrero, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, no obstante haberse entregado el cuerpo de Julia Choque Sánchez -fallecida-, quedando el efecto de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional reatado a la referida entrega; y,

  Exhortar a la Clínica María de Los Ángeles S.R.L., a no reincidir en el despliegue de actos o conductas análogas a las reclamadas en la presente acción de defensa, debiendo desenvolverse en el marco del respeto de los derechos y garantías constitucionales, conforme al entendimiento jurisprudencial supra desarrollado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO



[1] Caso Comunidad Moiwana vs. Surinam, Voto razonado a la Sentencia de 15 de junio de 2005, del Juez CANÇADO Antonio A Trindade, parr. 46 y 55.

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