SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2015-S3
Fecha: 07-Sep-2015
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Los derechos humanos universales encuentran respaldo en la espiritualidad de todas las culturas y religiones70, están arraigados en el propio espíritu humano; como tales, no son la expresión de una determinada cultura (occidental o cualquier otra) sino de la propia conciencia jurídica universal’”[1].
Bajo ese contexto fáctico, normativo y jurisprudencial, la retención del cadáver de una persona, que implícitamente resulte en un medio de coerción para la satisfacción de fines económicos u otros designios, resulta un acto que se contrapone al derecho a la libertad ligado al derecho a dignidad, conforme se tiene expuesto en el señalado Fundamento Jurídico III.2. precedente, toda vez que la dignidad intrínseca de la persona resulta ser el sustento de los derechos humanos, que debe ser resguardada, respetada y promovida a todas las personas, incluso fallecidas como un deber del Estado y de la sociedad, partiendo de la concepción de los derechos post mórtem; que implican que la muerte como un orden natural de la vida, no sucumba ante el indecoroso tratamiento que se pudiere dar al cadáver y los restos de la persona fallecida.
En consecuencia, el acto lesivo denunciado se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3. referido, evidenciándose la lesión al derecho a la dignidad conexo al derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares de la difunta, con el aditamento que conforme a la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, no es posible retener a los pacientes por adeudos relacionados con servicios prestados en un nosocomio, aspecto que conforme al entendimiento supra señalado, alcanza a la retención de una persona fallecida, por lo que en el caso sub júdice corresponde conceder la tutela solicitada.
Ahora, corresponde aclarar que si bien la parte demandada en audiencia afirmó que los familiares de la difunta, “no contestaban” para que procedan al recojo del cadáver; sin embargo, esta aseveración no resulta ser un argumento suficiente ni evidenciable, pues la misma no fue demostrada de forma alguna, más aún cuando debió inexcusablemente ser acreditada con elementos de prueba pertinentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Retiro de la demanda
- a)
- improbada
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada en relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe’
- A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad’. Asimismo en el art. 22, ha establecido: ‘La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’
- III.3. La acción de libertad frente a la retención de pacientes y cuerpos en centros hospitalarios y la lesión de derechos conexos
- extendiendo el ámbito de protección de la acción de libertad a los supuestos en los cuales se utilice el cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es posible que los familiares presenten la acción de libertad solicitando la protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentran en la comunidad humana, como de los propios familiares
- III.4. Análisis del caso concreto
- [1]
- REVOCAR
- 2º