SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2015-S3
Fecha: 07-Sep-2015
III.3. La acción de libertad frente a la retención de pacientes y cuerpos en centros hospitalarios y la lesión de derechos conexos
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Plurinacional referida precedentemente, estableció lo siguiente: «La jurisprudencia constitucional, ha sido uniforme en otorgar la tutela a través del antes recurso de hábeas corpus y ahora acción de libertad, frente a retenciones indebidas en centros hospitalarios públicos, bajo el argumento que, en dichos supuestos se lesiona el derecho a la libertad física o personal, pero también el derecho a la dignidad. Así la SC 0101/2002-R de 29 de enero, estableció: “…el recurrido, al haber impedido que los recurrentes salgan del Hospital donde se encontraban internados, a pesar de haber sido dados de alta, ha obrado de forma ilegal e indebida, privándoles del derecho fundamental a la libertad física y el libre tránsito consagrados por los arts. 6-II y 7 inc. g) de la Constitución, pues la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquellos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato ‘Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de ‘Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’, disposición legal que establece como norma que ‘en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables (..)’. En el marco de las normas referidas no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso que motiva el presente Recurso; pues si bien los recurrentes adeudan a favor de la Institución a la que representa el Recurrido, éste tiene las vías legales expeditas para lograr el pago respectivo, por lo que no pudo ni puede retener a los pacientes en el Hospital hasta tanto paguen las deudas por los servicios hospitalarios prestados”.
En el mismo sentido, debe mencionarse a la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, en la que se estableció el siguiente razonamiento: “…la decisión del funcionario recurrido es indebida que lesiona el derecho fundamental a la libertad física y a la propia dignidad humana del representado del recurrente, toda vez que el recurrido, desconociendo la normativa jurídica en materia de obligaciones de carácter civil, exige el pago por los servicios médicos prestados al paciente, es decir, pretende el cumplimiento de una obligación económica emergente de la prestación de servicios de salud por la vía de la retención del paciente en el centro hospitalario; conducta que no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que conforme a la norma prevista por el art. 7.7 del Pacto de San José de Costa Rica ‘Nadie será detenido por deudas’, norma que a sido recogida por la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), que prohíbe el apremio por deudas, toda vez que para exigir el cumplimiento de obligaciones económicas existen vías expeditas y efectivas en la jurisdicción ordinaria”.
Dicho razonamiento, inicialmente se circunscribió a los centros de salud públicos, pues, bajo la configuración de la Constitución abrogada y la Ley 1836, el entonces Tribunal Constitucional entendió que el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no procedía contra particulares. Así, entonces, en los supuestos en que se alegaba lesión al derecho a la libertad física o personal por retenciones en centros hospitalarios privados, el tribunal denegaba la tutela y señalaba que el accionante podía formular el recurso de amparo constitucional por lesión al derecho a la dignidad, bajo el entendido que la persona, su cuerpo, se constituía en un instrumento de presión para el cumplimiento de obligaciones pecuniarias, lo que ciertamente lesionaba dicho derecho, al considerarla como un medio para lograr la cancelación de la deuda y no como un fin en sí misma. (Así la SC 1307/2004-R de 17 de agosto).
Ahora bien, con la vigencia de la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia sobre la improcedencia del antes recurso de hábeas corpus y hoy acción de libertad en los supuestos de retención de personas en clínicas particulares fue modificada; pues, conforme a la nueva configuración de esta acción, la misma también procede contra particulares y, en ese ámbito, frente a retenciones en hospitales, tanto públicos como privados, el Tribunal Constitucional; ingresó al análisis del fondo y, si correspondía, concedió la tutela solicitada. Así, la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, generó el siguiente razonamiento: ‘…tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares’.
También debe hacerse mención a la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, que a partir del desarrollo jurisprudencial anterior que vincula el derecho a la libertad física o personal con el derecho a la dignidad, en los casos de retención en centros hospitalarios; pues se utiliza a la persona, su cuerpo, para lograr el pago de obligaciones patrimoniales, señaló: ‘…se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona’.
Ahora bien, los razonamientos anotados fueron generados en los supuestos de personas que se encontraban con vida, pero que fueron ilegalmente retenidas en los centros hospitalarios -públicos y privados- sin embargo, tratándose de personas que fallecieron y cuyo cuerpo fue retenido en dichos centros, por incumplimiento del pago de lo adeudado, la SC 0001/2010, entendió que no era posible ingresar al análisis de fondo, por cuanto al haber fallecido el titular del derecho a la libertad física o personal, a la vida y a la dignidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Retiro de la demanda
- a)
- improbada
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada en relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe’
- A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad’. Asimismo en el art. 22, ha establecido: ‘La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’
- III.3. La acción de libertad frente a la retención de pacientes y cuerpos en centros hospitalarios y la lesión de derechos conexos
- extendiendo el ámbito de protección de la acción de libertad a los supuestos en los cuales se utilice el cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es posible que los familiares presenten la acción de libertad solicitando la protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentran en la comunidad humana, como de los propios familiares
- III.4. Análisis del caso concreto
- [1]
- REVOCAR
- 2º