SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
1)
Daniel Guarachi Calle, Juez de Instrucción en lo Penal Mixto Liquidador de Apolo del Departamento de La Paz, mediante informe de 5 de marzo de 2015, cursante a fs. 59 y vta., expresó los siguientes aspectos: 1) A tiempo de dictar la Resolución 36/2014, se incurrió en una notoria contradicción, al resolver la apelación "confirmando" y "modificando" a la vez una fijación de asistencia familiar, generando una confusa e imprecisa determinación; 2) A efectos de originar actos eficaces y cumplibles, mediante la aplicación de los principios pro actione y de favorabilidad que beneficien al menor, no fue evidente que haya negado el cumplimiento de los arts. 22 del CF, y 68.II de la LAPCAF, al contrario solo pretendió atender el derecho superior y preferente del infante, lo que pudo ser incluso motivo de interpretación a contrario sensu en favor del obligado; 3) Las partes no reclamaron oportunamente en etapa recursiva sobre la corrección de dichas imprecisiones en la parte resolutiva de la aludida Resolución, consintiendo tácitamente la anomalía, quedando incuestionable para cualquier medio de impugnación, más aun si se toma en cuenta que la competencia de la autoridad superior termino con la emisión de la aludida Resolución; y, 4) La petición realizada por la parte accionante de nulidad de obrados, desnaturaliza la acción de cumplimiento impetrada, confundiendo la acción tutelar con una tercera instancia casacional, con el añadido de falta de motivación y técnica recursiva que desarrolle la relevancia constitucional del caso concreto, que imposibilitan la atención de la acción interpuesta. Por lo argumentado pidió que se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada
- III.3. Del carácter obligatorio y vinculante de la jurisprudencia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR