SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
a)
La parte accionante a través de su abogado en audiencia se ratificó en el contenido de la acción de cumplimiento, y la amplió en los siguientes términos: a) Las autoridades judiciales a momento de prestar juramento, prometieron cumplir la ley y ejecutarla, más aún cuando de por medio está un menor; b) La asistencia familiar fijada se cumple en forma de pensión o asignación mensual vencida desde el día de la citación con la demanda, conforme a los arts. 22 del CF, 68 de la LAPCAF, y 117 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; c) El monto de asistencia familiar después de la etapa recursiva fue fijada en la suma de Bs700.-, previa tramitación del recurso de apelación, por lo que, desde la fecha de notificación con la demanda –20 de enero de 2014 hasta el 20 de noviembre de igual año– estaría debiendo el obligado la suma de Bs7 000.-; d) El Juez demandado alegó que la determinación de alzada es ambivalente e imprecisa, causando confusión, no obstante, no existió ambivalencia puesto que el proceso es de fijación de asistencia familiar y no de cese, aumento o disminución de la misma, negándose a cumplir o ejecutar las sentencias ejecutoriadas, sin alterar ni modificar su contenido; es decir, la Resolución 36/2014, la cual dispuso que la asistencia familiar debe pagarse a partir de la citación con la demanda de fijación de asistencia familiar; y, e) Para que la mencionada autoridad jurisdiccional no refiera nuevamente que hubo ambivalencia, ambigüedad en la Resolución, por ello pidió que "se anule obrados hasta Fs. 97" (sic), salvando obviamente la presentación de la demanda de disminución de asistencia familiar.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada
- III.3. Del carácter obligatorio y vinculante de la jurisprudencia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR