SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

concedió

El Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal de Apolo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 15/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 63 a 64, concedió la tutela solicitada, ordenando dar cumplimiento al "Auto de Vista 36/2014", y la liquidación de asistencia familiar                    de 20 de noviembre de 2014, previa aprobación, en merito a los siguientes fundamentos: i) El "Auto de Vista 36/2014", emitido por el Juez de Partido                             y Sentencia Penal de Apolo del departamento de Pando, confirmó la                       Sentencia 33/2014-F de 1 de abril, pronunciada por el Juez de Instrucción en lo Penal Mixto Liquidador de Apolo, modificando la asistencia familiar de Bs350.- a Bs700.-, en favor del menor BB, en el proceso de asistencia familiar seguida por la parte accionante contra Richard Villa Valencia, la misma que al no haber sido objeto de explicación, complementación o aclaración, quedó ejecutoriada; ii) El art. 73 de la LAPCAF, hace referencia a la demanda de cesación, aumento, y disminución de asistencia familiar, no siendo aplicable al caso por tratarse de petición de asistencia familiar en previsión del art. 61 y ss. de la mencionada Ley, por lo que el obligado debía pagar el monto fijado a partir de su notificación con la demanda, en cumplimiento a los arts. 22 del CF, y 68 de la LAPCAF; iii) Al encontrarse ejecutoriado el Auto de Vista, el Juez de la causa debió dar cumplimiento y no volver a revisar dicha Resolución, por no tener facultades para ello; iv) Practicada la notificación a los sujetos procesales con la liquidación mencionada, al no existir observación, el Juez demandado debió aprobarla y no dar curso a la observación de la liquidación de asistencia familiar sin correr traslado, disponiendo liquidación conforme a la Sentencia 33/2014-F;                       y, v) Al haber reclamado oportunamente la parte impetrante de tutela                  mediante observación a la liquidación y los recursos de reposición, no cayó en la improcedencia de la acción de incumplimiento, que tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma omitida por parte de los servidores públicos, tampoco es atendible la nulidad de obrados.