SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de asistencia familiar seguido por David Torrez Organivia en representación de su hija menor AA, a favor de su nieto BB contra Richard Vila Valencia, se dictó Resolución 36/2014 de 10 de octubre, en el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Apolo del departamento de La Paz, en grado de apelación, incrementando el monto de la asistencia familiar de Bs350.- (trescientos bolivianos) a Bs700.- (setecientos bolivianos), que fijó el Juez de la causa mediante Sentencia 33/2014-F, en cuyo mérito, por actuaría se procedió a practicar la liquidación en la suma de Bs7 000.- (siete mil bolivianos) por diez meses, la misma que fue observada por el obligado el 26 de noviembre de 2014.
A partir de dicha observación, comienza el incumplimiento por el Juez demandado, ordenando una nueva liquidación de acuerdo a la Resolución de primera instancia desde la notificación con la Resolución de alzada, ocasionando el desmedro de más de Bs2.000.- (dos mil bolivianos) en forma ilegal, al incumplir la ley. Los recursos de reposición y apelación que interpusieron sobre la liquidación no son tramitados ni escuchados, persistiendo la autoridad demandada en su afán de beneficiar al obligado, con una suma inferior a la que se ordenó.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada
- III.3. Del carácter obligatorio y vinculante de la jurisprudencia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR