SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes de la presente causa puede establecerse de manera incontrastable que esta acción de cumplimiento, emerge de un proceso judicial de fijación de asistencia familiar seguida por David Torrez Organivia en representación de su hija AA a favor de su nieto BB contra Richard Vila Valencia, en la que habiéndose dictado la Resolución 36/2014 por el Juez de apelación, se confirmó la Sentencia 33/2014-F, modificando el monto de asistencia familiar de Bs350.- (fijado por el Juez de primera instancia) a Bs700.-; por ello devuelto el expediente al Juzgado de origen, se procedió a la liquidación de asistencia familiar en razón de Bs700.- por mes, computable desde la citación con la demanda al obligado (Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), que posteriormente fue objeto de observación, y proceso recursivo, por lo que devuelto al Juez de la causa, dispuso nueva liquidación por un monto inferior. Finalmente esta diferencia que emerge de la liquidación inicial en base al monto de Bs700.- por mes (fijado por la resolución 36/2014) y lo ordenado por el Juez de la causa en base a Bs350.- mensual (dispuesto en la Sentencia de primera instancia), es cuestionada por la parte accionante contra el criterio de aplicación del Juez demandado, denunciándolo de incumplir la Resolución de apelación, y los arts. 68.II de la LAPCAF, 22 del CF, y 117.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Como podrá advertirse, claramente se trata de una cuestión concerniente a la ejecución o cumplimiento de fallos ejecutoriados o firmes, en este caso de la elaboración de una liquidación de asistencia familiar en base a un monto finalmente fijado en el Auto de Vista 36/2014, dentro de un proceso de asistencia familiar computable desde la citación con la demanda al demandado, aspecto que incumbe lógica e incuestionablemente al debido proceso, en la tramitación de un proceso judicial; lo que permite concluir que la acción de cumplimiento no es idónea para hacer cumplir sentencias judiciales ejecutoriadas, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que de manera directa no puede pretenderse la tutela o protección de derechos subjetivos mediante esta acción de defensa, porque para eso se tiene establecido la acción de amparo constitucional, por cuanto ambas acciones tutelares tienen su campo de acción definidas por la Ley Fundamental, el Código Procesal Constitucional, siendo delimitadas con la precisión necesaria mediante la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución. En síntesis, la acción interpuesta decae en los supuestos de improcedencia señalados precedentemente, que no permiten su examen de fondo de la cuestión planteada.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada
- III.3. Del carácter obligatorio y vinculante de la jurisprudencia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR