SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes de la presente causa puede establecerse de manera incontrastable que esta acción de cumplimiento, emerge de un proceso judicial de fijación de asistencia familiar seguida por David Torrez Organivia en representación de su hija AA a favor de su nieto BB contra Richard Vila Valencia, en la que habiéndose dictado la Resolución 36/2014 por el Juez de apelación, se confirmó la Sentencia 33/2014-F, modificando el monto de asistencia familiar de Bs350.- (fijado por el Juez de primera instancia) a Bs700.-; por ello devuelto el expediente al Juzgado de origen, se procedió a la liquidación de asistencia familiar en razón de Bs700.- por mes, computable desde la citación con la demanda al obligado (Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), que posteriormente fue objeto de observación, y proceso recursivo, por lo que devuelto al Juez de la causa, dispuso nueva liquidación por un monto inferior. Finalmente esta diferencia que emerge de la liquidación inicial en base al monto de Bs700.- por mes (fijado por la resolución 36/2014) y lo ordenado por el Juez de la causa en base a Bs350.- mensual (dispuesto en la Sentencia de primera instancia), es cuestionada por la parte accionante contra el criterio de aplicación del Juez demandado, denunciándolo de incumplir la Resolución de apelación, y los arts. 68.II de la LAPCAF, 22 del CF, y 117.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 

Como podrá advertirse, claramente se trata de una cuestión concerniente a la ejecución o cumplimiento de fallos ejecutoriados o firmes, en                      este caso de la elaboración de una liquidación de asistencia familiar                                                                                      en base a un monto finalmente fijado en el Auto de Vista 36/2014, dentro de un proceso de asistencia familiar computable desde la citación                           con la demanda al demandado, aspecto que incumbe lógica e incuestionablemente al debido proceso, en la tramitación de un proceso judicial; lo que permite concluir que la acción de cumplimiento no es idónea para hacer cumplir sentencias judiciales ejecutoriadas, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que de manera directa no puede pretenderse la tutela o protección de derechos subjetivos mediante esta acción de defensa, porque para eso se tiene establecido la acción de amparo constitucional, por cuanto ambas acciones tutelares tienen su campo de acción definidas por la Ley Fundamental, el Código Procesal Constitucional, siendo delimitadas con la precisión necesaria mediante la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución. En síntesis, la acción interpuesta decae en los supuestos de improcedencia señalados precedentemente, que no permiten su examen de fondo de la cuestión planteada.