SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
1)
Adán William Verástegui Torres, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) Él no realizaba el análisis para las declinaciones sino la "oficina de análisis en la Fiscalía" (sic); 2) Las investigaciones fueron iniciadas por la autoridad que lo antecedía y solo continúo con las mismas; 3) No fue capricho quedarse con el cuaderno de investigaciones, más bien envió el mismo a la ciudad de La Paz para su reasignación y le fue devuelto hasta esperar que se resuelva la apelación planteada por la parte denunciante; 4) Afirma que el querellado fue notificado a fin de prestar su declaración, no pudiéndose llevar a cabo la misma, dado que no se apersonó ni presentó; 5) Habiéndose apersonado el ahora accionante en el transcurso del proceso se le dio curso a todas las solicitudes que como denunciado realizó; y, 6) Se deniegue la tutela peticionada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La acción de libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales
- Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente;
- En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: 'Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2°