SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
a)
La parte accionante se ratificó en el memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: a) La querella fue instaurada el 15 de abril de 2013, y desde esa fecha no se practicó la citación personal a los querellados, los mismos que se presentaron de forma espontánea para prestar su declaración informativa policial; b) El Fiscal demandado dispuso expedirse segunda citación contrariando todas las normas previstas del ordenamiento procesal penal; c) La citación fue practicada por Jesualdo Choque Oblitas Sargento Segundo asignado a la zona de Chasqui Pampa de la ciudad de La Paz, cuando el proceso se realizaba en la urbe de El Alto; d) Los domicilios de la querellante y de los querellados corresponden en su ubicación geográfica a la ciudad La Paz y no a El Alto; e) Por versión de la querellante los hechos denunciados se hubieren producido en la ciudad de La Paz; f) Se interpuso la excepción de incompetencia por razón de territorio que fue declarada probada; por lo que, el caso se trasladó al Tribunal Departamental de La Paz; g) El Fiscal de Materia pese a tener conocimiento de que ya no se encontraba bajo la dirección de la investigación siguió reteniendo en su poder el cuaderno de éstas, además el 1 del aludido mes de 2014, libró orden de aprehensión; y, h) Solicita conceder la tutela y dictar una sentencia a su favor.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La acción de libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales
- Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente;
- En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: 'Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión'.
- III.3. Análisis del caso concreto
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