SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
I.2.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sorteada la causa el 19 de diciembre de 2014, por Acuerdo de Sala Plena, se resolvió disponer el receso de actividades del Tribunal desde el 22 de diciembre de 2014, hasta el 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales conforme consta en cata a fs. 46; asimismo, por decreto de 27 de enero de 2015, se requirió del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, la remisión de fotocopias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nabil Nammeri y otros; igualmente, se solicitó al Fiscal demandado el envío de fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigaciones; interrumpiendo el plazo para la resolución de la acción (fs. 47); reanudando el mismo a partir de la notificación con el decreto de 10 de marzo de 2015, en mérito a que se dispuso nuevo sorteo de la causa y a la elección del Presidente de este Tribunal, acorde al Acuerdo Jurisdiccional 004/2015 de 5 de marzo (fs. 58), siendo sorteado nuevamente el 15 de mayo de 2015; a efectos de contar con mayores elementos de convicción, por proveído de 18 de mayo del citado año, se dispuso la suspensión de plazo, requiriendo nuevamente de las autoridades mencionadas lo manifestado precedentemente; no obstante no contar con la documentación solicitada a objeto de no demorar más el trámite de la acción tutelar, por Decreto Constitucional de 26 de agosto del mencionado año, se dispuso la reanudación de plazo; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del término establecido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La acción de libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales
- Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente;
- En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: 'Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión'.
- III.3. Análisis del caso concreto
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