SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se instauró en su contra el Fiscal de Materia Adán Williams Verástegui Torres, dirigió las diligencias preliminares por la supuesta comisión de los ilícitos de estafa, falsedad material de documento privado y uso de instrumento falsificado, habiéndose declarado probada la excepción de incompetencia por razón de materia, se dispuso que los cuadernos de investigación y control jurisdiccional sean remitidos a la ciudad de La Paz, ante esto, la parte querellante interpuso recurso de apelación contra la referida resolución, por lo que el trámite se encontraba en la sala penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no existiendo control jurisdiccional.
Por haber incurrido en la comisión de faltas disciplinarias graves y muy graves, se instauró proceso disciplinario en contra del Fiscal de Materia −ahora demandado− que estaba a cargo de la dirección funcional de la investigación y dictándose la resolución correspondiente se ordenó la destitución definitiva del mismo; empero, en dichas circunstancias el 1 de abril de 2014, este emitió orden de aprehensión en su contra con la que fue aprehendido para que preste su declaración informativa policial, sin siquiera haber sido citado previamente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La acción de libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales
- Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente;
- En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: 'Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión'.
- III.3. Análisis del caso concreto
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