SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
denegó
La Jueza Cuarta de Partido, Liquidador y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2014 de 1 de abril, cursante de fs. 41 a 43, denegó la tutela impetrada, disponiendo que se remitan obrados en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo los siguientes fundamentos: i) Por disposición del Fiscal Departamental de La Paz, se dispuso la devolución del cuaderno de investigaciones a la autoridad demandada; ii) Respecto al proceso disciplinario no se presentó ningún elemento que acredite tal extremo, señalando la parte accionante que existiría un recurso de apelación pendiente de dimisión, por lo tanto, la resolución de declinatoria de competencia así como la de destitución del Fiscal no están ejecutoriadas; razón que imposibilita determinar si existió la usurpación de funciones aludida; iii) Las SSCCPP 0673/2007-R de 7 de agosto, y 0576/2004-R de e15 de abril, establecieron la facultad que tiene el fiscal para emitir un mandamiento de aprehensión en caso de encontrarse en la situación prevista en el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, iv) No se demostró que la autoridad demandada hubiere actuado vulnerando normativa sustantiva o adjetiva, así como tampoco lesionó el derecho invocado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La acción de libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales
- Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente;
- En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: 'Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión'.
- III.3. Análisis del caso concreto
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