SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 10481-2015-21-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2015 de 13 de marzo, cursante de fs. 82 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Charles Fernando Mejía Cardozo en representación sin mandato de Viador García Viveros contra Juan Carlos Candía Saavedra y Ramón Camargo Pedriel; Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 35 a 40, el accionante, por intermedio de su representante, expuso lo siguiente:
Refirió que, le iniciaron dos procesos penales, el primero a instancia de la Cooperativa Agropecuaria Integral Campesina (CAIC) de Riberalta y el segundo por la Empresa Boliviana de Almendras (EBA) por la supuesta pérdida de doscientas cajas de almendras, procesos en los cuales se querellaron por separado y que desembocaron en su detención preventiva, por lo que dentro el proceso seguido por la CAIC solicitó la cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada, planteando el recurso de apelación incidental que fue resuelto mediante Auto de Vista 87/2014, el cual revocó la resolución apelada determinando la procedencia de su solicitud.
Bajo los mismos argumentos, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva en el caso EBA, donde el Juez de Riberalta concedió la misma imponiéndole medidas sustitutivas a la detención, que logró efectivizar; a ese efecto, la parte querellante, sin acreditar su personería, interpuso el recurso de apelación incidental; producto de ello, y con escasos argumentos, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 008/2015 de 23 de enero, revocando las medidas sustitutivas, mencionando de manera subjetiva que la prueba habría sido obtenida sin analizar su origen, referente a la permanencia de su detención, no habría demostrado que no haya dilatado el proceso, a pesar de que ni el Ministerio Público, ni los querellantes indicaron un solo acto dilatorio que le fuera atribuible.
Añadió que, su domicilio fue establecido en la ciudad de Riberalta y no tuvo conocimiento de la audiencia de apelación, enterándose posteriormente que fue notificado mediante tablero judicial, violando el derecho a la defensa, tomando en cuenta que la apelación se llevó nueve meses después de haberse dispuesto las medidas sustitutivas.
Finalmente refirió que, el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, no cumplió con la debida fundamentación, no realizó una evaluación integral de todos los actuados procesales para revocar la decisión del Juez a quo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 008/2015, disponiendo su libertad y que los mismos emitan nueva resolución, sea con la imposición de costas, más el resarcimiento del daño causado.
Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 81, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su representante, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliando la misma manifestó que: a) Los Vocales demandados tenían conocimiento de su domicilio actual donde pudieron notificarle con la apelación plateada por la parte querellante, la notificación efectuada en tablero judicial incumplió la normativa vigente, ya que no existió testigo de actuación; b) El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece un trámite sumario para resolver la apelación incidental de medidas cautelares y la misma fue resuelta ocho meses después; y, c) El Auto de Vista 008/2015, argumentó que no probó documentalmente que no haya dilatado el proceso; empero, el art. 239 del CPP, señala que cuando el imputado solicita la cesación a la detención preventiva, el Ministerio Público es quien debe demostrar, si la dilación es atribuible al imputado.
Juan Carlos Candía Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 73 a 75, refirieron que: 1) El Auto de Vista 008/2015, que revocó la resolución del Juez a quo, estaba debidamente fundamentada con la motivación legal de manera correcta, que sin ser ampulosa, sentó las bases legales que determinaron la decisión; 2) El accionante pretendió favorecerse con principios genéricos, tales como la presunción de inocencia, beneficio de la duda, favorabilidad, que de ninguna manera pueden suplir la negligencia de éste, cuando a tiempo de solicitar el beneficio de la cesación a la detención preventiva, no demostró que los actos dilatorios, no le correspondieron y más al contrario, se debieron al actuar de las autoridades jurisdiccionales; 3) Conforme a lo establecido por los numerales 2) y 3) del art. 239 del CPP, es obligación examinar si se cumplieron con todos los presupuestos exigidos por ley, para la concesión de la cesación, ya que el sólo transcurso del tiempo no es suficiente para otorgar la misma, aspecto corroborado por la jurisprudencia constitucional; 4) El accionante pretendió exigir que con el decreto de radicatoria y señalamiento de audiencia de cesación de medidas cautelares, fuese notificado de manera personal, debiendo tenerse presente que por la naturaleza de la misma debió tramitarse y resolverse en audiencia conforme lo determina el art. 251 del CPP; y, 5) El expediente fue remitido de la provincia Vaca Diez, ante esa circunstancia, al tener el accionante señalado domicilio procesal en la ciudad de Trinidad, correspondió proceder de acuerdo a lo dispuesto por el art. 162 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 13 de marzo, cursante de fs. 82 a 83 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como regla general que toda acción presentada ante un Tribunal de garantías constitucionales deberá contener: “las pruebas que el accionante tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren” (sic); y, ii) Dicha norma, exige al accionante el ofrecimiento y presentación de pruebas de cargo que sustenten su petitorio, extremo cumplido en parte por el mismo, toda vez que no presentó la denuncia o querella, imputación formal, o la resolución dictada por el juez a quo, que dispuso la cesación de la detención preventiva a su favor y que motivó la presente acción tutelar, elementos probatorios sin los cuales no se pudo ingresar a analizar y compulsar el fondo de la problemática planteada.
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 23 de enero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justica de Beni, emitió el Auto de Vista 008/2015, resolviendo la apelación incidental interpuesta por la EBA como denunciante contra la Resolución de 22 de mayo de 2014, emitido por el Juez a quo dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Viador García Viveros y otros, por la presunta comisión del delito de hurto agravado; en su parte resolutiva declararon procedente el recurso de apelación, revocando la Resolución recurrida, manteniendo la detención preventiva del imputado Viador García Viveros -ahora accionante- dejando sin efecto las medidas sustitutivas; bajo los siguientes argumentos:
“Que tratándose de una solicitud de cesación a la detención preventiva, al amparo de los numerales 2) y 3) del art. 239 del C.P.P., referidos a que la duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y cuando su duración exceda de treinta y seis meses, sin que se hubiera dictado sentencia en primera instancia.
Se debe dejar en claro, sobre este tema, que tratándose de una cesación a la detención preventiva, corresponde al imputado demostrar los extremos pertinentes, en cuanto a establecer que ha mejorado su situación jurídica, esto es la carga de la prueba, por ello no se puede llegar a presumir ciertos presupuestos que establece la norma, en este caso concreto, menos pretender cargarle al Ministerio Público, o la parte denunciante, esta obligación procesal.
Es así, que se observa, sin analizar propiamente el origen o la forma de obtención de la prueba, que el juzgador, solamente hace un análisis parcial, en cuanto a los presupuestos necesarios, que determinan la procedencia de la cesación a la detención preventiva, en virtud a lo establecido en los numerales 2 y 3 del art. 239 del C.P.P.
Referidos a solo el transcurso del tiempo, sin tomar en cuenta para nada, incluso negándose a valorar sobre este punto, con el argumento que no se trataría, de una excepción de extinción de la acción penal pública, por duración máxima del proceso, sin tomar en cuenta que de manera clara el propio art. 239 in fine, establece de manera complementaria, al solo transcurso del tiempo, para poder beneficiarse con la cesación a la detención preventiva, el solicitante debe demostrar, que la demora no le sea atribuible a sus actos propios realizados en el proceso, aspecto que no ha sido valorado por el juez, quien sobre el punto, invirtiendo la carga probatoria, pretende exigir que sea el denunciante o Ministerio Público, que demuestren este punto, calificándolos incluso de irresponsables, circunstancia que esta fuera de lugar y no corresponde al caso…” (sic) (fs. 4 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso a la presunción de inocencia, a la defensa y la libertad; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante el Auto de Vista 008/2015, revocaron las medidas sustitutivas impuestas por el Juez a quo, sin una debida fundamentación ni realizaron una evaluación integral de todos los actuados procesales, además de que no fue notificado de forma personal con el recurso planteado para asumir defensa.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.2.1. De la acción de libertad
El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.3.Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad;
A través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, se estableció los presupuestos por los cuales se puede ingresar a otorgar la tutela cuando se denuncia lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, en ese sentido la mencionada sentencia refirió que: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
III.4.Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar venida en revisión, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso a la presunción de inocencia, a la defensa y la libertad; por parte de los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, quienes pronunciaron el Auto de Vista 008/2015, resolviendo la apelación incidental interpuesta por la parte querellante, revocando la Resolución de 22 de mayo de 2014 que otorgó la cesación a la detención preventiva, sin una debida fundamentación ni evaluación integral de los actuados procesales, de igual manera, refiere que, tampoco fue notificado de forma personal con el recurso planteado para asumir defensa.
En el caso concreto, se observa que el accionante interpuso la presente acción tutelar aduciendo que el Auto de Vista 008/2015, emitido por los Vocales demandados vulneró sus derechos fundamentales; sin embargo, como se advierte del memorial de acción de libertad, el accionante fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva mediante Auto de 22 de mayo de 2014; empero, no se puede dejar de lado la actitud negligente del accionante, ya que este tuvo conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra el beneficio obtenido, al ser notificado en su domicilio procesal señalado, pese a ello no observó ni mucho menos objetó la apelación, simplemente esperó el resultado del recurso, mismo que le fue adverso, para posteriormente plantear presente acción de libertad, advirtiéndose una dejadez de su parte, ya que desde la concesión de la medida sustitutiva a la detención preventiva y el pronunciamiento del Auto de Vista 008/2015, ahora cuestionado, pasaron más de ocho meses y en ningún momento reclamó la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas sobre la apelación planteada, actuando de esta manera de forma pasiva.
Por otro lado, se evidencia que el Auto de Vista 008/2015, se encuentra debidamente motivado y fundamentado, realizando una argumentación del porqué de su determinación, como se tiene desarrollado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que el mismo determinó que el accionante no cumplió con la carga de la prueba y no demostró que la dilación no le fue atribuible, conforme establece el art. 239.2 y 3 del CPP; consecuentemente, no se observa vulneración al debido proceso, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, realizó una correcta compulsa de los antecedentes, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2015 de 13 de marzo, cursante de fs. 82 a 83 vta., pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2015-S1
Sucre, 22 de septiembre de 2015
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
II. CONCLUSIONES
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”. (negrillas añadidas).