SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

II.1.

II.1. El 23 de enero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justica de Beni, emitió el Auto de Vista 008/2015, resolviendo la apelación incidental interpuesta por la EBA como denunciante contra la Resolución de 22 de mayo de 2014, emitido por el Juez a quo dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Viador García Viveros y otros, por la presunta comisión del delito de hurto agravado; en su parte resolutiva declararon procedente el recurso de apelación, revocando la Resolución recurrida, manteniendo la detención preventiva del imputado Viador García Viveros -ahora accionante- dejando sin efecto las medidas sustitutivas; bajo los siguientes argumentos:

         “Que  tratándose de una solicitud de cesación a la detención preventiva, al amparo de los numerales 2) y 3) del art. 239 del C.P.P., referidos a que la duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y cuando su duración exceda de treinta y seis meses, sin que se hubiera dictado sentencia en primera instancia.

         Se debe dejar en claro, sobre este tema, que tratándose de una cesación a la detención preventiva, corresponde al imputado demostrar los extremos pertinentes, en cuanto a establecer que ha mejorado su situación jurídica, esto es la carga de la prueba, por ello no se puede llegar a presumir ciertos presupuestos que establece la norma, en este caso concreto, menos pretender cargarle al Ministerio Público, o la parte denunciante, esta obligación procesal.

         Es así, que se observa, sin analizar propiamente el origen o la forma de obtención de la prueba, que el juzgador, solamente hace un análisis parcial, en cuanto a los presupuestos necesarios, que determinan la procedencia de la cesación a la detención preventiva, en virtud a lo establecido en los numerales 2 y 3 del art. 239 del C.P.P.

         Referidos a solo el transcurso del tiempo, sin tomar en cuenta para nada, incluso negándose a valorar sobre este punto, con el argumento que no se trataría, de una excepción de extinción de la acción penal pública, por duración máxima del proceso, sin tomar en cuenta que de manera clara el propio art. 239 in fine, establece de manera complementaria, al solo transcurso del tiempo, para poder beneficiarse con la cesación a la detención preventiva, el solicitante debe demostrar, que la demora no le sea atribuible a sus actos propios realizados en el proceso, aspecto que no  ha sido valorado por el juez, quien sobre el punto, invirtiendo la carga probatoria, pretende exigir que sea el denunciante o Ministerio Público, que demuestren este punto, calificándolos incluso de irresponsables, circunstancia que esta fuera de lugar y no corresponde al caso…” (sic) (fs. 4 a 5).