SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
II.2.
II.2. Mediante Sentencia Nacional Agroambiental S1 19/2014 de 23 de junio, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró improbada la demanda de nulidad interpuesta por Luís Alberto Quintela Vaca, disponiendo mantener subsistente los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-149641, otorgado a Oscar Fernando Landivar Amelunge, con una superficie de 329.4703 hectáreas, y SPP-NAL-149642, otorgado a Carlos Román Paz Amelunge, con una superficie de 14.8431 hectáreas. De 21 de octubre de 2010, adjudicado mediante RA RES-ADM RA-SS 0437/2010 de 4 de junio, con los siguientes fundamentos: 1) Todas las transferencias fueron realizadas en la gestión 2006, mucho después de haberse iniciado el proceso de saneamiento y realizado las pericias de campo en los predios Cupesi 1 y 2 y la posesión verificada por el INRA, en favor de los demandados, no siendo en consecuencia una nulidad castigada por el art. 122 de la CPE; el INRA, cumplió el art. 197 del DS 25763, al haber identificado una posesión legal anterior a la vigencia de la Ley 1715, con cumplimiento de función social; el saneamiento se llevó a cabo con el anterior Reglamento del DS 25763, por lo que no es pertinente la cita del art. 292 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007; los aspectos previstos en el art. 169 del DS 25763, no fueron desvirtuados por los anteriores propietarios del predio “La Esmeralda”, quienes no se apersonaron no obstante que el INRA, a través del edicto de 3 de diciembre de 2002, intimó a los propietarios, sub adquirentes, beneficiarios y poseedores legales para que se apersonen, por lo que el actor no puede responsabilizar al INRA, sobre algo que pudo reclamar oportunamente, ni exigir el mosaicado respectivo, máxime si los anteriores propietarios del predio “La Esmeralda” nunca estuvieron en posesión de los predios denominados Cupesi 1 y 2; 2) Con relación a la inexistencia de las Resoluciones Instructorias, el actor olvida mencionar que el INRA, a través del informe de Adecuación GSC-BID 1512-UCP 023/2010 de 10 de mayo, adecuó del DS 25763 al DS 29215, el proceso de saneamiento ejecutado en los predios “Cupesi 1” y “Cupesi 2”, en cuyo informe se da cuenta que si bien no cursan esas resoluciones; sin embargo, están adjuntadas en original el edicto y su publicación, subsanando de esta manera la falta de las referidas resoluciones, por lo que al existir este pronunciamiento no se advierte la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.2 inc. b) y c) de la Ley 1715, ( ausencia de causa y violación de la ley aplicable); 3) El inicio de la campaña en fecha posterior a la fijada y la firma de las actas por Carlos Paz Amelunge y funcionarios de CONSULTYER, no constituyen causales de nulidad del título ejecutorial, no habiéndose afectado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la parte no se apersonó al proceso de saneamiento realizado, pese a la publicación de edictos, y que los plazos administrativos no son fatales ni perentorios, no habiéndose causado indefensión a la parte actora, quien no interpuso proceso contencioso administrativo contra la RA RES-ADM RA-SS 043/2010 de 4 de junio, que adjudica los predios “Cupesi 1” y “Cupesi 2” a los demandados, por lo que no existe la simulación absoluta, como causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley 1715; 4) las fichas catastrales fueron elaboradas el 17 de enero de 2003, donde se tomó en cuenta el certificado expedido por el Corregidor de Tres Cruces, además en los trabajos de campo se verificó la posesión de los demandados desde el año 1993, por lo que con dichos antecedentes el informe en conclusiones del expediente de saneamiento señaló que la antigüedad de la posesión es anterior a la promulgación de la Ley 1715, cumpliéndose con los arts. 197 y 199 del DS 25763; consecuentemente, no es cierta la causal de nulidad identificada en el art. 50.I.1 inc. b) de la Ley 1715; el informe en conclusiones señala que en la carpeta del predio “La Esmeralda” no se identificó conflicto con otro predio o parcela y que no cursaba reclamos o memoriales, de modo que no se evidencia la existencia de negligencia del INRA, ni trasgresión de los arts. 179 del DS 25763 y 294 del DS 29215; y 5) En el proceso de saneamiento se verificó que los asentamientos de los demandados era bajo la calidad de poseedores legales y el INRA, verificó la posesión legal y el cumplimiento de la función social de los demandados sobre los predios Cupesi 1 y 2, los cuales son anteriores al 18 de octubre de 1996, no habiendo constatado posesión alguna sobre dichas fracciones en conflicto por parte de los poseedores del predio “La Esmeralda 1”; la parte demandada en cumplimiento a lo solicitado por el INRA, sí presentó registro de marca de ganado y certificación de vacunas verificado además la pericia de campo, cumpliéndose con lo previsto en la ley respecto a las propiedades con actividad ganadera, por lo que no es evidente la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley 1715; habiendo identificado el INRA, la posesión legal de los demandados y no así la sobre posición al no haberse verificado posesión alguna de los anteriores propietarios del predio “La Esmeralda” sobre los predios ahora denominados “Cupesi 1 y 2”, no se evidencia la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.1 inc. c) y 2 inc. c) de la Ley 1715; no existe error esencial y simulación absoluta en los Títulos Ejecutoriales, ni en el procedimiento de saneamiento, ya que el saneamiento se realizó en un área que no contaba con antecedente de dominio sino solo con posesión, tampoco existe ausencia de causa, pues no son falsos los hechos y los derechos invocados (fs. 158 a 169 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.3. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en todo