SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
III.3. Análisis del caso en concreto
Del análisis de la problemática en estudio, se evidencia que el accionante considera que se lesionaron sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, toda vez que en la Sentencia Nacional Agroambiental S1 19/2014 de 23 de junio, emitida por las autoridades demandadas, no existe relación entre lo peticionado, considerado y resuelto, omitiéndose pronunciamiento sobre su derecho propietario vigente; asimismo, carece de fundamentación suficiente.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el demandante, hoy accionante interpuso demanda agraria, solicitando la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-149641 de 21 de octubre de 2010, del predio denominado “Cupesi 1”, con una superficie de 329.4703 hectáreas, emitido a nombre de Oscar Fernando Landivar Amelunge; y del Título Ejecutorial SPP-NAL-149642 de 21 del mismo mes y año, del predio denominado “Cupesi 2”, con una superficie de 148.431 hectáreas, emitido a nombre de Carlos Román Paz Amelunge, y la cancelación de sus registros en DD.RR., dirigiendo su acción contra Oscar Fernando Landivar Amelunge y Carlos Román Paz Amelunge. En dicha demanda, el actor invocando en los arts. 122 de la CPE y 50.I.1 inc. a), b) y c) y 2 inc. b) y c) de la Ley 1715, alegando como causales de nulidad: En el proceso de saneamiento jamás se resolvió sobre la posesión existente en los predios “La Esmeralda 1” y “Cupesi 1 y 2”; el incumplimiento de las etapas del procedimiento de saneamiento, en torno al informe y mosaicado que debe llevarse a cabo en la etapa preparatoria; que no cursan en la carpeta predial las Resoluciones Instructorias DD SC 0131/2012 y 02-12-0124/2002; el que la campaña pública se haya llevado a cabo en otra fecha a la señalada, afectando su participación; el que se haya acreditado la posesión con un certificado; el no haberse efectuado la apertura de una ficha catastral y la resolución de la sobre posición; el dar curso al registro de marca sobre el ganado; que la sobre posición constituía un óbice para la continuación del proceso de saneamiento; en su fundamentos de derecho alude al error de hecho consistente en el saneamiento de un área que tiene antecedente predial y registro en DD.RR.; la simulación relativa a la acreditación de la posesión con la certificación del corregidor; la ausencia de causal consistente en la inexistencia de hechos y derechos invocados por los titulados sobre los predios “Cupesi 1 y 2”; y la violación de la ley por inobservancia del debido proceso e incumplimiento del procedimiento de saneamiento.
Ahora bien las autoridades demandas, en la Sentencia Nacional Agroambiental S1 19/2014, se pronunciaron sobre todas y cada una de las causales de nulidad invocadas, señalando con relación al antecedente dominial del ahora accionante sobre el predio “La Esmeralda”, que éstas fueron realizada en la gestión 2006, mucho después de haberse iniciado el proceso de saneamiento y de haberse realizado las pericias de campo en los predios “Cupesi 1 y 2” y la posesión verificada por el INRA, en favor de los demandados, por lo que no era evidente la nulidad castigada por el art. 122 de la CPE. Con relación a las etapas de saneamiento, se fundamentó que correspondía la aplicación del DS 25763, y que el accionante no desvirtuó los aspectos previstos en el art. 169 de dicha norma legal dentro del proceso de saneamiento, no habiendo comparecido, no obstante la intimación efectuada por el INRA mediante edicto, por lo que ya no puede reclamar ni exigir el mosaicado respectivo, máxime si los asentamientos sobre el predio “Esmeralda 1” son considerados bajo la modalidad de poseedores legales y no con antecedente de derecho propietario, habiendo el INRA, cumplido con el art. 170 del DS 25763, intimando a propietarios, sub adquirentes y poseedores para luego pasar a la campaña pública y pericia de campo, fijando plazo y fecha de inicio. Con relación a la falta de la resoluciones instructorias, se precisa que su falta quedó subsanada por la publicación de edictos. En cuanto a que la campaña hubiera sido realizada en otra fecha, las autoridades demandas señalaron que los plazos administrativos no son fatales ni perentorios y no causó indefensión a la parte actora, quien no interpuso proceso contencioso administrativo contra la RA RES-ADM RA-SS 043/2010 de 4 de junio de 2010. En lo que atañe a las fichas catastrales y a la acreditación de la posesión por un certificado de posesión, se señala que las fichas catastrales fueron elaboradas el 17 de enero de 2003, donde se tomó en cuenta el certificado expedido por el Corregidor de Tres Cruces, y además la posesión de los demandados desde el año 1993, se constató con base a los trabajos de campo, verificándose mejoras, sembradíos y ganado, por lo que con estos antecedentes el informe en conclusiones del expediente de saneamiento señaló que la antigüedad de la posesión es anterior a la promulgación de la Ley 1715, de modo que se cumplió con los arts. 197 y 199 del DS 25763, y que en la carpeta del predio “La Esmeralda” no se identificó conflicto con otro predio o parcela y que no cursaba reclamos o memoriales, no se evidencia la existencia de negligencia del INRA, ni trasgresión de los arts. 179 de DS 25763 y 294 del DS 29215. Asimismo, existe pronunciamiento sobre el registro de marcas sobre lo que se concluye que se cumplió con lo previsto en la ley respecto a las propiedades con actividad ganadera, por lo que no es evidente la nulidad alegada, lo mismo que sobre posición, respecto a lo cual se señala que habiendo identificado el INRA, la posesión legal de los demandados y no así la sobre posición al no haberse verificado posesión alguna de los anteriores propietarios del predio “La Esmeralda” sobre los predios ahora denominados “Cupesi 1 y 2”, por lo que no se evidencia la causal de nulidad alegada. Finalmente también existe pronunciamiento en torno a los fundamentos jurídicos, respecto a los cuales se señaló que no existe error esencial y simulación absoluta en los Títulos Ejecutoriales ni en el procedimiento de saneamiento; tampoco, existe error esencial de hecho y de derecho, ya que se realizó el saneamiento en un área que no contaba con antecedente de dominio sino solo con posesión, y que no existe ausencia de causa, ya que son falsos los hechos y los derechos invocados.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia como componente esencial del debido proceso, requiere la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; esa coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva y conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. Tal como precisó precedentemente, las autoridades demandas se pronunciaron sobre todos y cada uno de los hechos y las causales de nulidad de la demanda, invocadas por el demandante, hoy accionante, lo cual implica que el fallo impugnado cumple con el principio de congruencia y por lo mismo no es evidente que se haya vulnerado el mismo.
Con relación a la motivación y fundamentación, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. En el caso en examen las autoridades demandadas, en la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental S1 19/2014, expusieron los hechos consignados en la demanda, efectuando valoración de la prueba aportada y citaron y analizaron las normas constitucionales y legales aplicadas de forma suficiente, dando razones de las conclusiones a las que arribaron, por lo cual tampoco es evidente que en el indicado fallo se haya vulnerado la motivación y fundamentación. Es otra cosa que el accionante no esté de acuerdo con la labor de interpretación legal y la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas, la cual es examinada por la jurisdiccional constitucional excepcionalmente cuando el accionante lo solicita cumpliendo los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, extremo que no aconteció en el caso en examen; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.3. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en todo